JCCA Aragón 10/2017. Ofertas de los licitadores en contratos patrimoniales (modelo): precisiones vs modificación de los términos de la oferta. En los contratos patrimoniales, la solución al problema de una oferta que modifica sustancialmente el modelo establecido en el Pliego de Condiciones no puede buscarse en la aplicación automática de los preceptos del TRLCSP, aunque habrá que estar a su aplicación analógica cuando sean plasmación de los principios que deben guiar la contratación pública. En el presente caso no resulta admisible y por tanto debe de ser rechazada, en base al principio de igualdad de trato que debe presidir la adjudicación de los contratos patrimoniales.

(...) del juego conjunto de los artículos 110.1 LPAP dedicado al régimen jurídico de los negocios patrimoniales y del 111.1 LPAP que señala que los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos, se concluye que en la adjudicación de los contratos patrimoniales debe estarse a las normas del derecho privado caracterizadas por la libertad de pactos sin que sea de aplicación directa el TRLCSP. En virtud del principio de la libertad de pactos, la Administración pública puede, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

Por lo tanto, la solución a la cuestión planteada no puede buscarse en la aplicación automática de los preceptos del TRLCSP y demás disposiciones que lo desarrollan, aunque habrá que estar a su aplicación analógica cuando sean plasmación de los principios que deben guiar la contratación pública.

El artículo 1 TRLCSP señala que la contratación pública debe ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Aplicando estos principios al tema que nos ocupa, puesto que no existe un precepto especifico en la normativa patrimonial, hay que decir que las previsiones del artículo 145.1 TRLCSP y del artículo 84 RGLCP ― que es desarrollo reglamentario del anterior ― vienen a garantizar el principio de igualdad de trato, además del de seguridad jurídica.

Y uno de los aspectos en los que la vinculación del licitador a las previsiones del pliego es más evidente, es respecto de la oferta económica. Como ha señalado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras en las Resoluciones 137/2017, de 3 de febrero, y 1145/2015, de 11 de diciembre) la oferta económica constituye la declaración de voluntad mediante la que el licitador manifiesta su disposición a obligarse con la Administración contratante en los concretos términos que, con sujeción a lo establecido en los pliegos, oferte en su proposición económica.

En cuanto manifestación de la voluntad del licitador, la oferta económica constituye un presupuesto esencial del contrato administrativo, sin cuyo concurso no puede llegar a existir el contrato. Y por ello, como señala el Tribunal de Contratos Públicos de Aragón en su Acuerdo 52/2012, de 28 de noviembre.

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