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Algunas de las últimas actualizaciones que hemos incorporado a la web en materia de contratos de servicios de asistencia letrada son las que se relacionan a continuación,


RTACRC 853/2019. Contrato de servicios de asistencia jurídica a la corporación, valoración de la condición de exfuncionario (grupo A1 licenciado en derecho): discriminación vs experiencia del equipo técnico. El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, en cuanto permite establecer como criterio de adjudicación «la organización, cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en el caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato». La experiencia como funcionario toma en consideración tanto un elemento de cualificación de los profesionales adscritos a la ejecución del contrato –la superación de unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad, mérito y capacidad– como un elemento de experiencia profesional en las materias que, precisamente, constituyen el objeto del contrato. Indudablemente, ambos elementos están relacionados con el objeto del contrato y, del mismo modo que cabe exigir una determinada titulación académica y profesional al personal adscrito a la ejecución del contrato, cuando el objeto del contrato lo permita, cabe igualmente sustituir la mera titulación académica por otra circunstancia que se considere más determinante para la calidad del servicio como, en este caso, lo es haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para el acceso a la función pública, seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son objeto de contratación, premiando su desempeño desde la posición propia de los funcionarios públicos.

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TACP Madrid 40/2019. Sujeción a regulación armonizada de los contratos de defensa letrada: umbral de los contratos del Anexo IV de la LCSP vs inaplicación por concurrencia del art. 19.2. El artículo 19.2 e) 1º de la LCSP se refiere expresamente a “la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales”, por lo que solo es de aplicación a los procedimientos judiciales que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero o ante órganos o instituciones internacionales. En cambio, un contrato de servicios jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.e) sí corresponde a un contrato del Anexo IV de la LCSP, por lo que el umbral para su consideración como de regulación armonizada debe ser el de 750.000 euros.

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TACP Madrid 68/2019. Contrato de defensa y asistencia letrada: I. La necesaria preponderancia de los criterios relacionados con la calidad + II. La imposibilidad de exigir la colegiación en una Comunidad Autónoma determinada + III. La experiencia en la Administración Pública y su falta de vinculación con el objeto del contrato. I. El objeto del contrato se incluye dentro de la descripción que realiza el ANEXO IV de la LCSP como “Servicios Jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.d”, por lo que es de aplicación el artículo 145.4 de la LCSP, que exige que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignada en la valoración de las ofertas. II. La exigencia de estar colegiado en el ámbito de la Comunidad de Madrid tiene carácter restrictivo de la concurrencia y vulnera el principio de igualdad de los licitadores, pues no es necesario pertenecer a un Colegio profesional de dicha Comunidad para ejercer en ella, debiendo bastar con estar colegiado en cualquier Colegio de Abogados de España. III. La valoración como criterio de adjudicación de la experiencia en la Administración Pública no guarda coherencia con el objeto y las características del contrato y se observa ausencia de vinculación con el mismo, al no quedar acreditado que lleve aparejado una mayor calidad del servicio objeto del contrato.

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TACP Madrid 104/2019. Servicios de defensa Jurídica ante Juzgados y Tribunales. I. Invalidez del criterio que valora el éxito obtenido defendiendo a la Administración Publica. II. Inadecuación al objeto del contrato de la valoración de la categoría de Letrado en Cortes, Abogado del Estado, Letrado del Consejo de Estado, Juez o Fiscal. III. Impertinencia del criterio por el que se valora el arraigo territorial. I. Invalidez del criterio que valora el éxito obtenido defendiendo a la Administración Publica. El éxito obtenido representando a una Administración Pública como criterio de adjudicación en los años precedentes prima a quienes hayan contratado previamente con la Administración y contraviene el artículo 40.b) de la LCSP, a tenor del cual serán anulables “todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración”. II. Inadecuación al objeto del contrato de la valoración de la categoría de Letrado en Cortes, Abogado del Estado, Letrado del Consejo de Estado, Juez o Fiscal. La categorías profesionales valoradas no guardan relación con la defensa de Administraciones Locales, y por tanto no tienen vinculación con el objeto del contrato, e incluso es discriminatoria respecto de Letrados particulares, que pueden tener, por su especialización, mucha mayor experiencia en la materia de Administración Local, vulnerando así el principio de igualdad y no discriminación (artículo 1 de la LCSP). III. Impertinencia del criterio por el que se valora el arraigo territorial. La valoración de la existencia del despacho profesional en un radio de 25 km de la sede del órgano de contratación no guarda relación con el objeto del contrato y, además, es innecesario visto lo dispuesto en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que exige las comunicaciones electrónicas, por lo que obvian cualquier exigencia de proximidad, y de ser, por excepción, exigible la presencia física del Letrado siempre puede comparecer desde cualquier punto de España, ya que la colegiación es única.

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Un cordial saludo.

El equipo del Proyecto CSP .

TACP Madrid 104/2019. Servicios de defensa Jurídica ante Juzgados y Tribunales. I. Invalidez del criterio que valora el éxito obtenido defendiendo a la Administración Publica. II. Inadecuación al objeto del contrato de la valoración de la categoría de Letrado en Cortes, Abogado del Estado, Letrado del Consejo de Estado, Juez o Fiscal. III. Impertinencia del criterio por el que se valora el arraigo territorial. I. Invalidez del criterio que valora el éxito obtenido defendiendo a la Administración Publica. El éxito obtenido representando a una Administración Pública como criterio de adjudicación en los años precedentes prima a quienes hayan contratado previamente con la Administración y contraviene el artículo 40.b) de la LCSP, a tenor del cual serán anulables “todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración”. II. Inadecuación al objeto del contrato de la valoración de la categoría de Letrado en Cortes, Abogado del Estado, Letrado del Consejo de Estado, Juez o Fiscal. La categorías profesionales valoradas no guardan relación con la defensa de Administraciones Locales, y por tanto no tienen vinculación con el objeto del contrato, e incluso es discriminatoria respecto de Letrados particulares, que pueden tener, por su especialización, mucha mayor experiencia en la materia de Administración Local, vulnerando así el principio de igualdad y no discriminación (artículo 1 de la LCSP). III. Impertinencia del criterio por el que se valora el arraigo territorial. La valoración de la existencia del despacho profesional en un radio de 25 km de la sede del órgano de contratación no guarda relación con el objeto del contrato y, además, es innecesario visto lo dispuesto en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que exige las comunicaciones electrónicas, por lo que obvian cualquier exigencia de proximidad, y de ser, por excepción, exigible la presencia física del Letrado siempre puede comparecer desde cualquier punto de España, ya que la colegiación es única.

“(…) a) En cuanto al criterio del éxito obtenido defendiendo a las Administraciones Públicas:

El éxito obtenido representando a una Administración Pública como criterio de adjudicación en los años precedentes prima a quienes hayan contratado previamente con la Administración, contraviniendo el artículo 40.b) de la LCSP, a tenor del cual serán anulables “todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.” Es obvio que se prima la contratación previa con la Administración en los lotes 1 y 2 y en 20 y 30 puntos, pues sin ella no son posibles sentencias judiciales favorables a la Administración. O se premia, no estrictamente por vía contractual el desempeño previo para la Administración en vía estatutaria o funcionarial o laboral, redundando en el siguiente criterio de adjudicación impugnado. Y, además, se da preferencia a grandes despachos profesionales, constituidos en la forma societaria que sea, que, necesariamente, frente a despachos más pequeños, llevan más asuntos. El número de sentencias favorables no necesariamente es un criterio discriminador de excelencia, sino, en su caso, el número de sentencias favorables sobre el total de procedimientos que lleve el despacho.

Es además una puntuación desproporcionada en relación con el total (20 o 30% del total), que no guarda relación alguna con la resolución del Tribunal Central, Recurso 1016/2018, sobre el Ayuntamiento de Denia que se cita. En el supuesto del ayuntamiento alicantino se incluía dentro de la solvencia técnica o profesional la acreditación de la llevanza de al menos 30 procedimientos en material fiscal, tributaria o administrativa. Y dentro de los criterios de adjudicación se valoraba hasta un máximo de 10 puntos si “el licitador acredita que le han sido favorables sentencias relacionadas con cada uno de los lotes para la valoración concreta de ese lote, a razón de 0,5 puntos por sentencia favorable hasta un máximo de 10 puntos”. Lo que dice el Tribunal es que “la aportación de sentencias favorables se les da una puntuación de 10 sobre 60, en concreto de 0,5 puntos a cada sentencia favorable, hasta llegar al máximo de los 10 puntos, lo que implica que, en definitiva, se van a valorar hasta un tope de 20 sentencias favorables, y correspondientes todas ellas a dos años (2016 y 2017). A juicio de este Tribunal no parece desproporcionada la exigencia de que se aporten un mínimo de 20 sentencias favorables obtenidas en dos años, teniendo en cuenta, además, que no se trata de un umbral técnico, es decir, no es un tope mínimo sin el cual no se pueda admitir al licitador que no las presente, sino que opera tan solo como un criterio de valoración, de manera que no limita ni restringe el derecho o la condición del licitador, sino que solo atribuye mayor puntuación al licitador que acredite haber obtenido mayor número de sentencias favorables, incluso, limitado ese número al de 20 en el total de los años tenidos en cuenta en esta licitación”. Debe tenerse en cuenta que la puntuación total es de 100 (comprendiendo 40 para una Memoria técnica, criterio de valoración subjetivo, que puede compensar sobradamente la valoración por sentencias).

Expuesto lo que antecede, el supuesto de hecho aquí examinado no es equiparable, porque en Denia representa un máximo del 10% de la valoración, frente al 20 o 30% que obtiene necesariamente quien presente más sentencias favorables en Las Rozas; porque, además, en Las Rozas es en un ámbito restringido a la materia de Administración Pública, a diferencia de Denia; y porque ya sobreabunda en el criterio de la cualificación profesional, en los términos que se valoran a continuación.

Procede la estimación de este motivo de recurso.

b) En cuanto a la categoría valorable de Letrado Coordinador y Letrado adscrito al contrato:

Los puntos otorgados por la categoría de Letrado en Cortes, Abogado del Estado, Letrado del Consejo de Estado, Juez o Fiscal, Letrado de las Asambleas Autonómicas, tanto como Letrado Coordinador como Letrado adscrito a la ejecución del contrato no son adecuados al objeto del contrato y proporcionales.

El artículo 145.2.2º de la LCSP permite como criterio de adjudicación: “2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución”.

Ni los Letrados de las Cortes Generales, los de las Asambleas Autonómicas, o del Consejo de Estado llevan asuntos contenciosos en el desempeño de su función. Sus tareas son consultivas. Los Abogados del Estado, adscritos a lo contencioso, sí.

Jueces y Fiscales, siempre en excedencia se entiende, tienen mayor conocimiento de materias procedimentales, pero no necesariamente de Derecho sustantivo, y de Administraciones Públicas si han ejercido en la jurisdicción contencioso-administrativa.

La pertenencia a estos Cuerpos citados es garantía de unos amplios conocimientos jurídicos, pero no de experiencia en los Tribunales.

Difiere el caso, de la Resolución de este Tribunal citada en la contestación, que mentaba a Abogados del Estado, Inspectores de Hacienda, Letrados del Ayuntamiento de Madrid, etc.

La categoría profesional así definida no guarda relación necesaria con la defensa de Administraciones Locales.

Incluso es discriminatoria respecto de Letrados particulares, que pueden tener, por su especialización, mucha mayor experiencia en la materia de Administración Local, vulnerando en tal caso el principio de igualdad y no discriminación (artículo 1 de la LCSP, entre otros).

Procede, pues, estimar también este motivo de recurso.

c) El arraigo en el Ayuntamiento de Las Rozas, o en 25 kms del mismo, como criterio de adjudicación, no guarda relación con el objeto del contrato, no compartiendo las consideraciones del Tribunal Central de Recursos Contractuales, porque las circunstancias han cambiado.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece en su disposición adicional primera que “A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”.

El Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, establece en su artículo 4 la obligatoriedad de comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia de “c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional”.

Siendo esto así, las comunicaciones electrónicas obvian cualquier exigencia de proximidad. Y de ser, por excepción, exigible la presencia física del Letrado siempre puede comparecer desde cualquier punto de España, siendo la colegiación única.

Además en el Pliego, este criterio no se encuentra vinculado a ninguna obligación de desplazamiento del Letrado al Ayuntamiento de Las Rozas.

Las condiciones de arraigo han sido desechadas como criterio de adjudicación o de aptitud por los Tribunales Administrativos de Contratación y por las Juntas Consultivas, salvo en contadas excepciones.

En sus informes 9/2009 y 14/2009 de 31 de marzo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, ha estudiado la problemática de si las empresas que tengan un determinado arraigo en la localidad (domicilio, delegación u otro cualquiera) pueden obtener una bonificación en la valoración de sus ofertas por esta sola circunstancia. Y para ello ha tenido en cuenta las siguientes consideraciones: “En primer lugar, el principio no discriminatorio que la Directiva 2004/18/CE (LCEur 2004, 1837) consagra y que nuestra Ley expresamente recoge, según hemos visto en el punto anterior, en su artículo 1.

Este principio, además, y con aplicación directa ya a los procedimientos de adjudicación está expresamente recogido también en el artículo 123 de la misma Ley, de conformidad con el cual ‘Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia’. Esta sola declaración pone ya de manifiesto hasta qué punto no está permitido discriminar las ofertas por razón de las características que pueda tener cada una de las empresas licitadoras, en este caso su domicilio social o su especial arraigo en una determinada localidad o territorio.

Si esta circunstancias no fuera suficiente a la hora de dejar clara la improcedencia de utilizar criterios de adjudicación que supongan discriminación entre las empresas por razón del motivo mencionado, debe tenerse en cuenta además lo dispuesto en el apartado primero del artículo 134 de la Ley de acuerdo con el cual « para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato». Esta exigencia de la vinculación directa con el objeto del contrato, es decir, la prestación, es decisiva a la hora de determinar qué criterios se pueden utilizar en la valoración de las ofertas. En efecto la vinculación directa exige que el criterio de valoración afecte a aspectos intrínsecos de la propia prestación, a cuestiones relativas al procedimiento de ejecución o a las consecuencias directas derivadas de la misma. No puede afectar a cuestiones contingentes cuya alteración en nada altere ni la forma de ejecutar la prestación ni los resultados de la misma.

Tal es el caso del supuesto previsto en los pliegos de cláusulas administrativas a que se refiere la consulta, pues las circunstancias referentes al origen o lugar en que la empresa realiza preferentemente sus actividades en nada influye ni en la prestación misma, ni en sus resultados. En consecuencia es una cuestión puramente accidental, lo que impide considerarla como directamente vinculada al objeto del contrato.”

Y ha concluido declarando que “el origen, domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público, ni ser utilizadas como criterio de valoración”.

Más recientemente, a efectos interpretativos contamos con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que tal como indica en el apartado 2 de su artículo 3, prohíbe cualquier actuación administrativa que tenga como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico. Este precepto se concreta en su artículo 18 que considera actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, el establecimiento de requisitos en la licitación pública basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador y en particular “que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio”.

Por todo ello procede también estimar este motivo de recurso de don C.A.R., en representación de Dizalsa Administraciones Públicas, S.L. (…).”

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RTACRC 853/2019. Contrato de servicios de asistencia jurídica a la corporación, valoración de la condición de exfuncionario (grupo A1 licenciado en derecho): discriminación vs experiencia del equipo técnico. El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, en cuanto permite establecer como criterio de adjudicación «la organización, cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en el caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato». La experiencia como funcionario toma en consideración tanto un elemento de cualificación de los profesionales adscritos a la ejecución del contrato –la superación de unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad, mérito y capacidad– como un elemento de experiencia profesional en las materias que, precisamente, constituyen el objeto del contrato. Indudablemente, ambos elementos están relacionados con el objeto del contrato y, del mismo modo que cabe exigir una determinada titulación académica y profesional al personal adscrito a la ejecución del contrato, cuando el objeto del contrato lo permita, cabe igualmente sustituir la mera titulación académica por otra circunstancia que se considere más determinante para la calidad del servicio como, en este caso, lo es haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para el acceso a la función pública, seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son objeto de contratación, premiando su desempeño desde la posición propia de los funcionarios públicos.

“En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la condición de funcionario público y que lo que debería valorarse, en su caso o adicionalmente, es la prestación de esta clase de servicios en la Administración local cuando se ha realizado en virtud de contratación administrativa.

En el informe elevado por el órgano de contratación se sostiene que se trata de un criterio de valoración perfectamente legal, que toma en consideración la experiencia y composición del equipo técnico que va a ejecutar el contrato, encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-601/13) como en el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, en cuanto permite establecer como criterio de adjudicación «la organización, cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en el caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato».

6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;

b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material».

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relación con el objeto del contrato –que se admite o da por supuesta– sino que se considera el mismo como injustificado y discriminatorio, proponiéndose como criterio complementario o alternativo el de la experiencia profesional en la prestación de servicios de asistencia jurídica a la Administración local.

Sobre la supuesta falta de justificación del criterio elegido ha de advertirse que en el informe del órgano de contratación se contiene una exposición razonada de los motivos que justifican su elección, puesto que la valoración de la presencia en el equipo de trabajo de funcionarios públicos A1, pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en su condición de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con función de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible, siendo un criterio que toma en consideración tanto el elemento de cualificación –la superación de un proceso selectivo– como un criterio de experiencia profesional, indudablemente relacionados ambos con el objeto del contrato.

En cuanto al carácter discriminatorio del criterio, no puede sino observarse que el establecimiento de todo criterio de valoración cualitativo es, por principio, discriminatorio, en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no cumplen –o cumplen en menor medida– con los criterios de selección establecidos. Por ello, para considerar ilegal un criterio de valoración no basta con alegar que es discriminatorio, sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico –como podría ser cualquier criterio que estableciera una discriminación por razón de sexo, de religión, opinión, etc. proscritas por el artículo 14 de la Constitución Española– o, en caso contrario, demostrar que tal criterio de selección no es adecuado dado el objeto del contrato, puesto que no toma en consideración elementos o circunstancias conducentes a la adjudicación a la oferta con mejor calidad-precio.

Partiendo del razonamiento indicado, ha de señalarse que, como se ha apuntado, el criterio de valoración impugnado toma en consideración tanto un elemento de cualificación de los profesionales adscritos a la ejecución del contrato –la superación de unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad, mérito y capacidad– como un elemento de experiencia profesional en las materias que, precisamente, constituyen el objeto del contrato. Indudablemente, ambos elementos están relacionados con el objeto del contrato y, del mismo modo que cabe exigir una determinada titulación académica y profesional al personal adscrito a la ejecución del contrato –de hecho, en la práctica de la contratación pública de servicios vienen siendo uno de los criterios de adjudicación más utilizados–, cuando el objeto del contrato lo permita, cabe igualmente sustituir la mera titulación académica por otra circunstancia que se considere más determinante para la calidad del servicio como, en este caso, lo es haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para el acceso a la función pública, seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son objeto de contratación, premiando su desempeño desde la posición propia de los funcionarios públicos. No obstante, es lo cierto que el criterio impugnado, si bien alude a una especial cualificación y experiencia, es discriminatorio por ser demasiado específico y restrictivo, pues no puede negarse que las cualificaciones, experiencia y especial formación que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de adjudicación concurren y/o pueden concurrir en otros profesionales con parecidas, semejantes o, incluso, mejores cualificaciones, titulaciones y/o formación, que, sin embargo, no son funcionarios públicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aquéllos en la prestación de servicios de asistencia jurídica a la Administración local. Por tanto, al ser el criterio impugnado muy restrictivo, incurre en discriminación no justificada, por lo que el motivo debe ser estimado”.

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TACP Madrid 68/2019. Contrato de defensa y asistencia letrada: I. La necesaria preponderancia de los criterios relacionados con la calidad + II. La imposibilidad de exigir la colegiación en una Comunidad Autónoma determinada + III. La experiencia en la Administración Pública y su falta de vinculación con el objeto del contrato. I. El objeto del contrato se incluye dentro de la descripción que realiza el ANEXO IV de la LCSP como “Servicios Jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.d”, por lo que es de aplicación el artículo 145.4 de la LCSP, que exige que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignada en la valoración de las ofertas. II. La exigencia de estar colegiado en el ámbito de la Comunidad de Madrid tiene carácter restrictivo de la concurrencia y vulnera el principio de igualdad de los licitadores, pues no es necesario pertenecer a un Colegio profesional de dicha Comunidad para ejercer en ella, debiendo bastar con estar colegiado en cualquier Colegio de Abogados de España. III. La valoración como criterio de adjudicación de la experiencia en la Administración Pública no guarda coherencia con el objeto y las características del contrato y se observa ausencia de vinculación con el mismo, al no quedar acreditado que lleve aparejado una mayor calidad del servicio objeto del contrato.

“(… ) Respecto al primero de los motivos el recurrente alega que existe nulidad de pleno derecho de la cláusula 18 del Cuadro de Características Particulares, al considerar que la selección de abogados y asesores jurídicos, como servicios intelectuales, debe estar presidida por la búsqueda de la calidad, siendo elementos esenciales en la selección la cualificación, experiencia y otros atributos intangibles de las personas concretas que vayan a prestar los servicios. En este sentido, el artículo 145.4 determina que en estos servicios la calidad debe representar al menos un 51% de la valoración.

Por su parte el órgano de contratación manifiesta que “Amparándose en el Artículo 145.4 LCSP el recurrente estable una obligatoriedad en establecer juicios de valor en los pliegos, siendo tanto reiterado en la legislación comunitaria Directivas con vinculación directa como en la transposición de la materia contractual por parte del estado la necesidad de priorizar los criterios con fórmulas automáticas, por lo que lo exigido por el recurrente de imponer a una Administración Pública criterios de adjudicación subjetivos o de juicio de valor es una clara temeridad. Debe advertirse que todos los criterios de adjudicación establecidos en el pliego salvo el precio son claramente enfocados e incardinados dentro de la búsqueda de la calidad, eso sí, como criterios evaluables mediante fórmulas automática siguiendo todas las recomendaciones comunitarias para la igualad de los licitadores”.

A este respecto hay que señalar que el objeto del contrato se incluye dentro de la descripción que realiza el ANEXO IV de la LCSP como “Servicios Jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.d”, por lo que es de aplicación el artículo 145.4 de la LCSP, que exige que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignada en la valoración de las ofertas.

Analizado el Cuadro de Características Particulares se comprueba que en su cláusula 18, donde se recogen los criterios de valoración de las ofertas, se asigna al criterio precio 51 puntos sobre 100, dejando el 49% restante para criterios valorables mediante fórmulas o porcentajes.

Ello supone una clara infracción del artículo 145.4 de la LCSP, dado que los criterios de valoración referentes a la calidad de la oferta no alcanzan el 51% exigido, por lo que este motivo debe ser estimado.

Respecto al segundo de los motivos del recurso, se alega que la exigencia de estar Colegiado como Letrado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid como criterio de Solvencia Técnica o Profesional que figura en la cláusula 11 y 14 del Pliego, está claramente injustificada y vulnera los principios de igualdad y libre concurrencia, pues no es necesario pertenecer a un Colegio profesional de la Comunidad de Madrid para ejercer en esta Comunidad Autónoma, basta con estar colegiado en cualquier Colegio de Abogados de España.

El órgano de contratación manifiesta si bien es verdad que en el Cuadro de Características Particulares se puso de manera genérica la colegiación necesaria en el ámbito de la Comunidad, ya se expresó de manera meridianamente clara en la cuestión planteada y respondida el propio día 18 de enero de 2019 a través de la Plataforma de Contratación del Estado, y por tanto prueba que consta, en periodo de licitación de ofertas, que “Basta con estar colegiado, cumpliendo los requisitos de ejercer la profesión de abogado en España”. Por tanto, aun existiendo una redacción genérica en los pliegos fue aclarado en la plataforma del estado en el periodo de licitación y no ha lugar a género de dudas que será admitido todo licitador estando colegiado y cumpliendo los requisitos de ejercer la profesión de abogado en España.

Dada la conformidad del órgano de contratación en cuanto al carácter restrictivo de la concurrencia y al principio de igualdad de los licitadores de la citada cláusula, deberá ser eliminada de los nuevos Pliegos que se redacten. (…)

(…)La cláusula 18.3 del Pliego establece “Haber prestado servicios previos en Administraciones Públicas o universidades públicas como Nivel A1 (licenciado en Derecho) en materias jurídicas. A partir del cuarto año, por cada año de servicio, 1 punto. Se acreditará mediante el certificado de servicios prestados y funciones donde conste lo señalado en este apartado. Letrados adscritos al contrato”.

La valoración otorgada a este criterio es de 19 puntos.

El análisis de la cuestión controvertida nos obliga a recordar que, si bien el órgano de contratación goza de una amplia discrecionalidad a la hora de seleccionar los criterios de adjudicación que considere más idóneos en cada caso, dicha libertad de elección tiene su límite en la exigencia, derivada del artículo 145.5 del LCSP, de que los criterios de adjudicación seleccionados guarden una vinculación directa con el objeto del contrato y no con características o circunstancias de la empresa licitadora y deben ser formulados de manera objetiva, con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad.

Por tanto debe ser objeto de análisis la vinculación del criterio de valoración con el objeto del contrato. En este sentido, el apartado 6 del citado artículo 145 de la LCSP establece que “Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida”.

El objeto del contrato viene definido en la cláusula primera del Cuadro de Características Particulares: “El presente contrato comprende la prestación de los servicios de representación, defensa y asistencia letrada del Ayuntamiento de Coslada, como parte demandante y demandada, ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Incluye la representación y defensa letrada que se derive tanto de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados del Ayuntamiento, así como de las resoluciones de las autoridades municipales.

Asimismo, es objeto del presente contrato la emisión de informes o dictámenes que sean solicitados por la Alcaldía a través del Responsable Municipal del Contrato, que se emitirán sin perjuicio de los que corresponde emitir a los funcionarios público (art. 9.2 TREBEP), en relación con la materia objeto de contrato y, en particular, sobre las siguientes materias sobre jurisdicción contencioso-administrativa, urbanismo, responsabilidad patrimonial, función pública, administración electrónica o contratación.

La asistencia letrada en los procedimientos de cualquier instancia y ante los Juzgados y Tribunales de los pleitos del Ayuntamiento de Coslada. Esta labor comprende, entre otras, del planteamiento de acciones judiciales y dirección jurídica en toda la fase judicial y, en particular, en fase de instrucción y en fase de juicio, preparación de escritos, asistencia a juicio, asistencia jurídica y contestación en caso de recurso, apelación, casación o en fase de ejecución de sentencia.

Asimismo, comprende la elaboración y contestación de todos aquellos recursos que puedan proceder o interponerse frente a las resoluciones judiciales o frente a actos de la Administración.

Se estima un número máximo de cincuenta y cinco procedimientos judiciales anuales y un número máximo de cuatro informes o dictámenes jurídicos anuales”.

El aspecto más sustancial del objeto del contrato viene definido por la prestación de servicio de defensa, representación y asistencia de letrada del Ayuntamiento de Coslada, como demandante o demandada ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En este sentido, se señala que se estima un número máximo de 55 procedimientos judiciales frente a 4 informes o dictámenes jurídicos.

El criterio está redactado en términos muy genéricos “Haber prestado servicios previos en Administraciones Públicas o universidades públicas como Nivel A1 (licenciado en Derecho) en materias jurídicas”, sin especificar que esos servicios se refieran a actividades relacionadas con el objeto del contrato, pudiendo suceder que el funcionario con Nivel A1 licenciado en Derecho no haya realizado función alguna relacionada con la defensa y representación en Tribunales del orden contencioso-administrativo, ya que un funcionario del nivel reseñado puede desempeñar otras funciones en el ámbito jurídico que no tengan relación alguna con la defensa y representación en juicio.

En base a lo anterior, este Tribunal aprecia falta de coherencia con el objeto y las características del contrato o ausencia de vinculación con el mismo al no quedar acreditado que lleve aparejado una mayor calidad del servicio objeto del contrato, considerando además la excesiva ponderación entre los criterios de valoración al alcanzar el 20% de los mismos.

Por todo lo anterior, este motivo debe ser estimado. (…).”

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TACP Madrid 40/2019. Sujeción a regulación armonizada de los contratos de defensa letrada: umbral de los contratos del Anexo IV de la LCSP vs inaplicación por concurrencia del art. 19.2. El artículo 19.2 e) 1º de la LCSP se refiere expresamente a “la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales”, por lo que solo es de aplicación a los procedimientos judiciales que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero o ante órganos o instituciones internacionales. En cambio, un contrato de servicios jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.e) sí corresponde a un contrato del Anexo IV de la LCSP, por lo que el umbral para su consideración como de regulación armonizada debe ser el de 750.000 euros.

“(…) Por cuanto respecta al fondo del recurso, la recurrente argumenta como primer motivo que “el procedimiento de adjudicación debe someterse a regulación armonizada puesto que el importe del mismo supera los umbrales legalmente establecidos y ello por aplicación del artículo 22 en relación con el artículo 101 al deberse computar el importe total del mismo, esto es los tres lotes que se sacan a licitación y los importes totales incluidas las posibles prórrogas, cuantía total del contrato por importe de 327.968,05 €”.

El órgano de contratación en su informe considera que “el presente contrato no está sujeto a regulación armonizada de conformidad con lo establecido en el apartado e) del artículo 19.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que señala que no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos que tengan por objeto la defensa legal por un abogado en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales de un Estado, siendo el objeto del presente contrato, la defensa del Ayuntamiento de Madrid ante los Juzgados y tribunales contra tres entidades bancarias, como consecuencia de la concertación de operaciones de derivados financieros (swaps) asociados a un préstamo sindicado formalizado por la empresa municipal Madrid Espacios y Congresos S.A. y en el que se subrogó el Ayuntamiento de Madrid en virtud del Acuerdo del Pleno de 30 de julio de 2013”.

Debe señalarse en primer lugar que el artículo 19.2 e) 1º de la LCSP se refiere expresamente a: “La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales”.

De la redacción completa del apartado se deduce claramente que se trata, entre otras actuaciones, de procedimientos judiciales que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero o ante órganos o instituciones internacionales. Por lo que el contrato que examinamos cuyo objeto es la actuación ante juzgados y tribunales españoles, no le es aplicable lo establecido en mismo.

Ahora bien, tampoco tiene razón el recurrente en su argumentación porque la CPV del contrato que consta en el PCAP, corresponde a un contrato del Anexo IV de la LCSP, concretamente a “servicios jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.e)” de la Ley. De hecho en el Pliego se han tenido en cuenta las normas del artículo 145.4 párrafo segundo de la LCSP, aplicables a los contratos del mencionado Anexo IV.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 c) de la LCSP, el umbral para que los contratos de servicios se encuentren sujetos a una regulación armonizada, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, es de 750.000 euros de valor estimado, por lo que en este caso el contrato no está sujeto a regulación armonizada y el motivo de recurso debe ser desestimado. (...).”

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