CC Andalucía 2/2021. Plazo de ejecución en el contrato de obras: su incumplimiento no supondría la extinción del contrato, sino que habilitaría la posibilidad de instar la resolución. Las prórrogas acordadas en un contrato de obras, no tienen la virtualidad de hacer renacer un contrato ya expirado, lo que no sería jurídicamente posible, pues las mismas afectan, no a la duración del contrato, como sucedería por ejemplo en un contrato de servicios, sino al plazo de ejecución de la obra, cuyo incumplimiento no supondría la extinción del contrato, sino que habilitaría la posibilidad de instar la resolución.

Antes de cualquier otra consideración debe aclararse que las prórrogas acordadas no tienen la virtualidad de hacer renacer un contrato ya expirado, lo que no sería jurídicamente posible ni en aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, pues las mismas afectan, no a la duración del contrato, como sucedería por ejemplo en un contrato de servicios, sino al plazo de ejecución de la obra, cuyo incumplimiento no supondría la extinción del contrato, sino que habilitaría la posibilidad de instar la resolución, lo que no es el caso pues tal prolongación del plazo de ejecución se ha realizado de común acuerdo dados los condicionantes externos referidos.

Realizada tal aclaración, el análisis del caso requiere partir de la base de que la causa de resolución invocada exige que la suspensión sea acordada por la Administración. En el supuesto sometido a consulta, el 15 de marzo de 2017 se acordó la suspensión del contrato, pero por mutuo acuerdo de las partes por un periodo de 16 meses, que finalizó el 15 de junio de 2018. Formalmente es ese “mutuo acuerdo” lo que ha llevado a la Administración a considerar que el plazo de ocho meses previsto en el artículo 220.c) de la LCSP citado, debe computarse desde que finalizó el plazo de la suspensión acordada mutuamente, si bien en realidad podría verse aquella como una suspensión acordada por la Administración (pues es la única que puede acordarla) a la que no se opuso el contratista, pues en puridad la causa de resolución ex letra c) del artículo 220 de la LCSP no consiste en la suspensión acordada por la Administración con oposición del contratista, sino en la suspensión del contrato sin más.

Es cierto que el acuerdo para tal suspensión en cierta medida deslegitimaba a la contratista para pedir la resolución, pues no parecería admisible que antes de finalizar el periodo referido de dieciséis meses hubiera solicitado la resolución. En todo caso, dado que la contratista solicita la resolución también transcurridos esos ocho meses tras el fin de la suspensión referida, en concreto, los días 4 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020, queda expedito sin reserva alguna el juego de la causa de la resolución del artículo 220.c) de la LCSP.

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JCCA Valencia Informe 5/2020. Naturaleza jurídica de las comunidades de regantes: poder adjudicador, administración pública o entidad privada. La Comunidad de Regantes Lucio del Hombre no tiene la consideración de Administración pública, pues no se trata de una entidad de las previstas en el artículo 3.2 de la LCSP. Pero como sostiene dicha Comunidad, tampoco puede tener la consideración de poder adjudicador, dado que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3.3.d) de la LCSP. Y ello porque, como figura en los estatutos de la Comunidad de Regantes Lucio del Hombre, no existe ningún sujeto que, teniendo legalmente la consideración de poder adjudicador, financie mayoritariamente su actividad; controle su gestión; o bien nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

Si bien en un primer momento el citado Tribunal confirió el carácter de poder adjudicador a las comunidades de regantes y ello por qué estás también cumplen fines públicos en la Resolución n.º 1012/2016 de 2 de diciembre de 2016 : “Habida cuenta de lo expuesto, debe entenderse que las Comunidades de Regantes ostentan la condición de poderes adjudicadores a los efectos de la legislación de contratos del sector público en aquellos supuestos en los que actúen en gestión de fines públicos, como es el caso del contrato que nos ocupa, de obras relativas a las instalaciones de regadío. Se trata, en efecto, de entidades de derecho público, encontrándose incluidas en el sector público conforme a la genérica referencia que hace el artículo 3.1.c) del TRLCSP a cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo. Ostentan a estos efectos asimismo la consideración de Administración Pública, y por tanto de poder adjudicador, conforme al artículo 3.2.e) del TRLCSP. “ Es en la Resolución nº 1086/2019 , de 30 de septiembre de 2019, cuando se aprecia un cambio de criterio del citado Tribunal. “Efectivamente, la Comunidad de Regantes Lucio del Hombre no tiene la consideración de Administración pública, pues no se trata de una entidad de las previstas en el artículo 3.2 de la LCSP. Pero como sostiene dicha Comunidad, tampoco puede tener la consideración de poder adjudicador, dado que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3.3.d) de la LCSP: “3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.” Y ello porque, como figura en los estatutos de la Comunidad de Regantes Lucio del Hombre, no existe ningún sujeto que, teniendo legalmente la consideración de poder adjudicador, financie mayoritariamente su actividad; controle su gestión; o bien nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Efectivamente, según los referidos estatutos, la Comunidad está participada por los hermanos Campos Peña en un 7,8824 %, por la Sociedad Agraria de Transformación Soto Gordo SAT en un 68,0776 %, por la Comunidad de Bienes Herederos de Pastora Campos Peña en un 12,02 % y por Doña Ana María Campos Peña en otro 12,02%. Como se estipula en el artículo 8 de los Estatutos, los gastos de la Comunidad de sufragarán en función del porcentaje de participación indicado anteriormente. De manera que no se dan las condiciones previstas en el artículo 3.3.d) de la LCSP para que la Comunidad de Regantes que aquí nos ocupa sea considerada poder adjudicador. Similares son los estatutos de todas las comunidades de regantes en los que claramente se establece que la comunidad la conforman los comuneros, personas físicas o jurídicas privadas y que ellos sufragan los gastos de la comunidad con sus aportaciones y sobre el control de la gestión el Tribunal claramente aboga porque no hay ningún sujeto que teniendo legalmente la consideración de poder adjudicador controle su gestión.

(…)

CONCLUSIONES PRIMERA.- Del examen de las notas que definen el poder adjudicador , podemos afirmar que las comunidades de regantes no son poder adjudicadores.”

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