
En el boe de 30 de junio de 2023 ha sido publicada la Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la
prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.Ir a la Resolución
Semana 38 2023- Viabilidad de las ofertas: referencia a ofertas por importe de cero euros y fraude de ley.
TACP Andalucía 212/2023. La reducción del beneficio industrial con motivo de la justificación de la viabilidad de las ofertas: posibilidad de que asuma en parte o en su totalidad el déficit que generen otras partidas de costes, sin que deba hacerse expresa mención. El beneficio industrial es una partida que depende exclusivamente de la voluntad de la entidad licitadora, por lo que dicho beneficio podría asumir en parte o en su totalidad el déficit que se genere en otras partidas de costes de la prestación. Si la licitadora ha omitido en la justificación de la viabilidad de su oferta determinados costes, a criterio del órgano de contratación, o los ha calculado en cuantía insuficiente, o no han sido debidamente acreditados, dichos costes deben disminuir el beneficio industrial estimado en su justificación, en cuanto ello sea posible, sin necesidad de que la entidad licitadora deba hacer una mención expresa sobre esta cuestión. Descargar resumen
TCP Canarias 59/2023. Efectos de la presentación de una oferta por un importe de cero euros + Requisitos para que las ofertas económicas con valores iguales a cero euros sean válidas + Determinación de las ofertas efectuadas en fraude de ley.
I. Efectos de la presentación de una oferta por un importe de cero euros: por sí solo considerado, no es determinante de la exclusión de la oferta. La Directiva 2014/24 no puede servir de fundamento legal para rechazar una oferta que propone un precio de cero euros. Por consiguiente, esta disposición no permite excluir automáticamente una oferta presentada en un contrato público — como pueda ser una oferta por un importe de cero euros—, mediante la cual el operador económico propone proporcionar al poder adjudicador, sin pedir contrapartida, las obras, los suministros o los servicios que este último desea adquirir. Cuando una oferta parezca anormalmente baja, los poderes adjudicadores exigirán al licitador que explique el precio o los costes que en ella se propongan. De este modo, tales explicaciones contribuirían a evaluar la fiabilidad de la oferta y permitirían acreditar que, aun cuando el licitador proponga un precio de cero euros, la oferta en cuestión no afectará al cumplimiento correcto del contrato. Descargar resumen
II. Requisitos para que las ofertas económicas con valores iguales a cero euros sean válidas: i) Que la oferta en su conjunto tenga un precio positivo, ii) Que la fórmula no quede desvirtuada, iii) Que no obtenga mayor puntuación en el precio la oferta más cara. Las ofertas económicas con valores iguales a cero son válidas cuando cumplan los siguientes requisitos: i) Que en su conjunto la oferta tenga un precio positivo. ii) Que la fórmula no quede desvirtuada, dando lugar a resultados que no permitan una ordenación proporcional de las ofertas. iii) Que el resultado final no suponga otorgar mayor puntuación en el precio a quien, en su conjunto, ha realizado la oferta más cara. Descargar resumen
III. Determinación de las ofertas efectuadas en fraude de ley: aquellas que trasladan el coste de una de las prestaciones a otra, con el único objeto de alterar la lógica de la licitación, trastocando la finalidad de uno o varios criterios de adjudicación. Como normal general, el fraude de ley no se da en contratos cuyo objeto esté constituido por una sola prestación. La eventual concurrencia de ofertas en fraude de ley exige, como presupuesto previo, la pluralidad de prestaciones y la existencia de criterios de adjudicación que las valoren por separado. Estaremos ante prestaciones diferentes cuando requieran una aportación específica de factores para producirse. La oferta realizada en fraude de ley toma el coste de esos factores, en su totalidad o en una proporción sustancial, y los traslada a otra de las prestaciones, con el único objeto de alterar la lógica de la licitación, trastocando la finalidad de uno o varios criterios de adjudicación (que, no se olvide, pretenden la contratación del licitador que ofrezca la mejor oferta, en su conjunto, y en términos de calidad-precio). Descargar resumen
TACP Madrid 140/2023. Justificación de las ofertas anormalmente bajas en los contratos de servicios: posibilidad de asumir la posible desviación de costes por el beneficio industrial, sin que resulte obligatorio el porcentaje fijado para este concepto por el artículo 131 RGLCAP. Los porcentajes del 13% de gastos generales y 6% de beneficio industrial corresponden al contrato de obras, artículo 131 del Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no siendo obligatorios para el contrato de servicios. Consecuencia con lo anteriormente expuesto, la asunción de la posible desviación en relación a los costes de personal por el beneficio industrial, hacen que la oferta presentada deba considerare viable. Descargar resumen
CCCA Andalucía Informe 3/2023. Alcance del incumplimento de justificar las ofertas anormalmente bajas: tendrá la consideración de retirada injustificada de la proposición. El incumplimiento absoluto del requerimiento de justificación de oferta anormalmente baja, prevista en el artículo 149 de la LCSP, tendrá la consideración de retirada injustificada de la proposición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Ante esta retirada injustificada de una proposición procederá: i)la exclusión del licitador de la clasificación en atención a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 149 de la LCSP; ii)solicitar la incautación de la garantía provisional, en caso de haberse constituido, a la Caja General de Depósitos o órganos equivalentes y la ejecución de la misma; iii) la prohibición de contratar recogida en la letra a) del apartado 2 del artículo 71, cuando medie dolo, culpa o negligencia. Descargar resumen
Semana 37 2023- Capacidad para contratar y solvencia.
RTACRC 425/2023. Inscripción y depósito de las cuentas anuales: diferencia entre la presentación y el depósito de las cuentas (acto que conlleva la previa calificación conforme a derecho). El depósito de las cuentas anuales no consiste en su presentación en el Registro Mercantil, para que se proceda a su depósito, sino que aquel no se produce hasta que media la calificación del registrador mercantil. Aclarado este extremo, cabe concluir que lo que presentó la recurrente ante el órgano de contratación no fue un certificado del Registro Mercantil del depósito de las cuentas anuales, sino tan solo un certificado de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Descargar resumen
TACP Aragón 50/2023. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como requisito de solvencia económica y financiera: sólo es exigible cuando el objeto del contrato sea encuadrable entre las profesiones técnicas. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como requisito de solvencia económica y financiera de los licitadores solo es exigible cuando el objeto del contrato sea encuadrable entre las profesiones técnicas que prestan servicios por cuenta propia o de manera personalísima. La exigencia de un seguro de responsabilidad civil a los profesionales, en lugar de exigirles la acreditación de estar en posesión de un patrimonio neto mínimo, radica precisamente, en que el ejercicio de una profesión, en general, no requiere de la existencia de una organización ni contar con unos determinados medios financieros, sino que puede ser ejercida individualmente y con unos medios financieros irrelevantes, sin que por ello tenga que verse afectado el resultado del ejercicio profesional. Descargar resumen
TCP Canarias 99/2023. Constitución y participación de las UTEs en nuevas UTEs y en nuevos procedimiento de licitación + La existencia de las UTEs a efectos de la participación en procedimiento de licitación vs el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 18/1982.
I. Constitución y participación de las UTEs en nuevas UTEs y en nuevos procedimiento de licitación: la LCSP no limita la posibilidad de que una UTE puede participar en la conformación de otra UTE, ni la posibilidad de concurrir a nuevas licitaciones, siempre que tenga aptitud y su duración abarque, al menos, el período de ejecución de éste. No existe en la LCSP, ni en sus reglamentos de desarrollo, prohibición alguna que de manera expresa, taxativa y concreta prohíba que un compromiso de UTE pueda está conformado por otra UTE ya constituida en escritura pública, ni nada impide a que dicha UTE pueda concurrir a nuevas licitaciones, siempre, claro está, que entre sus fines y objetivos se encuentren las prestaciones encuadradas dentro del objeto del contrato licitado y que su duración abarque, al menos, el período de ejecución de éste. Descargar resumen
II. La existencia de las UTEs a efectos de la participación en procedimiento de licitación vs el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 18/1982: no es necesario que las UTE reúnan los requisitos establecidos en la Ley 18/1982 y que se encuentren sometidas al régimen tributario previsto por la misma, para poder celebrar contratos con el sector público. Cabe legalmente la existencia de una UTE que no cumpla con los requisitos determinados por la Ley 18/1982 y que, en consecuencia, no tributen conforme al régimen establecido en la misma, al cual no es obligatorio someterse, pero ello no supone impedimento alguno para que dicha unión empresarial pueda concurrir a las licitaciones, resultar adjudicatarias y celebrar contratos con el sector público, tal y como prevé el artículo 69 de la LCSP. Descargar resumen
TARCCYL 55/2023. La capacidad de obrar para ejecutar las prestaciones del contrato no se suple con la integración de la solvencia a través de medios de terceros: falta de capacidad jurídica. Carece de la capacidad de dar cumplimiento al objeto del contrato quién propone recurrir a otra entidad, que sí tiene dicha capacidad, sin advertir que el recurrir a dicha entidad a efectos de acreditación de la solvencia técnica y económica (Art.75 de la LCSP) solo sirve para acreditar la solvencia técnica y económica, pero que en ningún caso podrá solventar la falta capacidad jurídica para poder ser adjudicataria del contrato en cuestión, dado que, el artículo 66.1 de la LCSP dispone que “Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.” Descargar resumen
TACP Madrid 148/2023. Integración de la solvencia con medios de una empresa externa: es necesario que la empresa que integra la solvencia disponga de ella, ya que una empresa que carece de la solvencia exigida en los pliegos para contratar no puede integrar la de otra empresa, dado que no es un supuesto de acumulación. El criterio acumulativo de la solvencia de las empresas que concurren en compromiso de UTE no es predicable para el caso de la integración de la solvencia por medios externos de empresas independientes que no concurren en tal condición. No debe olvidarse que la responsabilidad de los componentes de la UTE es solidaria e ilimitada, a diferencia del supuesto de integración de solvencia con una empresa externa. Descargar resumen
Semana 36 2023- Duración de la relación contractual: alteraciones (modificación-suspensión) del plazo de ejecución, alcance y efectos.
RTACRC 613/2023. Carácter del plazo de 2 meses de preaviso para la tramitación de las prórrogas ordinarias: plazo mínimo susceptible sólo de ampliación. El artículo 29.2 de la LCSP impone siempre un preaviso de, al menos, dos meses con respecto a la finalización del plazo del contrato o prórroga anterior y permite a los Pliegos únicamente la ampliación, pero nunca la reducción, de dicho plazo. Descargar resumen
JCCA Cataluña informe 12/2023. Limitaciones a la ampliación del plazo de ejecución del contrato a través de su modificación + Efectos de llevar a cabo una ampliación del plazo de ejecución del contrato a través de su modificación + Efectos de la declaración de nulidad del contrato (modificación que amplía el plazo y que es declarada nula) + Alcance de la indemnización en caso de declaración de nulidad de la modificación que ampliaba el plazo de ejecución del contrato.
I. Limitaciones a la ampliación del plazo de ejecución del contrato a través de su modificación: modificación de una condición esencial que, de haber sido conocida, hubiera permitido presentar una oferta diferente. La ampliación de la duración de un contrato público que no fue conocida por las empresas licitadoras en el momento de presentar las ofertas se podría equiparar a una adjudicación encubierta, en la medida en que parecería comportar una modificación contraria a derecho por tratar sobre una condición esencial, que en caso de haber sido conocida por las empresas en el momento de la licitación les hubiera podido permitir presentar una oferta diferente. Descargar resumen
II. Efectos de llevar a cabo una ampliación del plazo de ejecución del contrato a través de su modificación: nulidad de pleno derecho, al introducir alteraciones de las condiciones de licitación, que equivalen a una nueva adjudicación, contraviniendo la normativa contractual. La prórroga introducida excediendo de las previsiones del anuncio o del pliego, por vía de la modificación contractual que se adoptó en el supuesto de hecho objeto de informe, debe entenderse nula de pleno derecho, en tanto que contraria al ordenamiento jurídico. Se trataría de una modificación adoptada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de modo que no podría producirse, ya que la prórroga que introduce altera las condiciones iniciales de la licitación, de modo que equivaldría a una nueva adjudicación producida de forma directa, contraviniendo la normativa de contratación pública. Descargar resumen
III. Efectos de la declaración de nulidad del contrato (modificación que amplía el plazo y que es declarada nula): entra en fase de liquidación y las partes deben restituirse las cosas y, si no fuera posible, se devuelve su valor, indemnizando la parte culpable los daños y perjuicios que se hayan sufrido. La declaración de nulidad conlleva que el contrato entre en fase de liquidación, que las partes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del contrato, y que, si eso no fuera posible, se devuelva su valor, añadiendo que la parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido. Descargar resumen
IV. Alcance de la indemnización en caso de declaración de nulidad de la modificación que ampliaba el plazo de ejecución del contrato: a pesar ser una prestación sin contrato, por ser nula la prórroga que lo establecía, la compensación debe consistir en el valor de la prestación recibida y no limitarse a la estricta compensación económica de los costes sin incluir el beneficio industrial, en tanto que la empresa ejecutaba una prórroga suscrita y, por tanto, con apariencia de legalidad. A pesar de que se está ante una prestación sin contrato, por ser nula la prórroga que lo establecía, la compensación debe consistir en el valor de la prestación recibida y no limitarse a la estricta compensación económica de los costes sin incluir el beneficio industrial, en tanto que la empresa ejecutaba una prórroga suscrita y, por tanto, con apariencia de legalidad, de modo que no procede considerar el grado de conocimiento que tenía de la ilegalidad de la modificación para incluir dicho beneficio, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en los supuestos de ejecución sin cobertura contractual por contratación verbal o prórroga tácita. Descargar resumen
CEstado Dictamen 26-01-2023. Alcance de la indemnización por daños y perjuicios producidos por la suspensión temporal de los trabajos de obras de rehabilitación: acreditación de los gastos generales + actualización con arreglo al IPC de la cantidad que se reconozca en concepto de indemnización. El deber de indemnizar de la Administración solo nace si la suspensión ha causado al contratista unos daños y perjuicios efectivos y debidamente acreditados: a)los gastos generales pueden y deben ser indemnizados si se producen, pero ha de acreditarse su realidad, efectividad e importe, sin que sea dable presumir su existencia o determinar su importe mediante un porcentaje a tanto alzado no basado en pruebas documentales. b) Actualización del precio del contrato para las unidades ejecutadas tras la reanudación de las obras: dado que no existía cláusula de revisión de precios en el contrato a cuya ejecución se refiere la reclamación, ni en los pliegos del mismo, no cabe acceder a la pretensión de actualización de precios respecto de las unidades cuya ejecución se retrasó debido a la suspensión de las obras. Cuestión distinta es que sí procederá la actualización con arreglo al IPC de la cantidad que se reconozca como indemnización desde que se produjo el daño hasta que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de la reclamación. Descargar resumen
CCC Andalucía Informe 2/2023. Naturaleza de la orden de continuación de la gestión de la concesión y determinación de la compensación de los gastos: se trata de una nueva obligación que surge de la potestad unilateral de la Administración, que nace extramuros de la relación negocial, fundamentándose la compensación que se fije en la teórica del enriquecimiento injusto.La continuación provisoria en la gestión del servicio de recogida que realiza el antiguo concesionario desde que el Ayuntamiento comunica la finalización de la concesión y hasta que se adjudica el nuevo contrato, no se sustenta una suerte de prórroga tácita del mismo sino en una nueva obligación que no surge de una relación negocial sino del ejercicio de una potestad unilateral de la Administración, orientada a garantizar sin solución de continuidad, la prestación de servicios esenciales cuando, al momento de la extinción de un contrato, no se ha adjudicado el nuevo. Al no encontrarnos ante una prórroga, ni ante una modificación por razones de interés público, sino ante una nueva obligación del concesionario que nace extramuros de la relación negocial, la compensación a su favor se fundamenta en la teoría del enriquecimiento injusto, pues son las decisiones de la Administración, que demora la adjudicación de la nueva licitación ordenado que continúe la prestación, las que motivan que el antiguo concesionario deba seguir gestionando el servicio soportando un coste salarial superior - por efecto de la aprobación de un nuevo convenio. Descargar resumen
CJACM dictamen 118/2023. El carácter excepcional del desistimiento de la Administración como causa de resolución contractual: cuando la ejecución del contrato perjudique al interés público o sea incompatible con él, estando justificado cuando las relaciones contractuales, por una alteración sobrevenida de las circunstancias, han perdido su objeto. El desistimiento de la Administración constituye un remedio excepcional de aplicación a las relaciones contractuales del sector público; que habrá de utilizarse solo cuando la ejecución del contrato perjudique al interés público o sea incompatible con él; y en principio, y con carácter general, el interés público estará justificado cuando las relaciones contractuales, por una alteración sobrevenida de las circunstancias, han perdido su objeto. Descargar resumen
Semana 35 2023- Actuaciones preparatorias y formación del expediente de contratación.
RTACRC 269/2023. Límites a la negociación en los procedimientos negociados: no puede afectar a requisitos mínimos ni a los criterios de adjudicación. El hecho de que el procedimiento de adjudicación sea el negociado, impone acudir al PCAP para comprobar si el extremo de la oferta técnica que nos ocupa es uno de los elementos sujetos a negociación. Se aprecia que la ubicación de las sedes no forma parte de los elementos negociables de la solución técnica, lo que se respalda con la previsión específica del artículo 169.5 de la LCSP, que señala que “No se negociarán los requisitos mínimos de la prestación objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicación.” Descargar resumen
RTACRC 306/2023. Las funciones que cumple la motivación de los actos administrativos, particular referencia a los requisitos de solvencia (vinculación y proporcionalidad): seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, garantía para el administrado (que puede impugnarlo) y facilita el control jurisdiccional. La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración. La exigencia de motivación contenida en el citado artículo 116.4.c) de la LCSP tiene por objeto que el órgano de contratación justifique que los requisitos de solvencia prescritos en el PCAP estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionales al mismo, referida tanto al parámetro de acreditación elegido como al importe del mismo. Descargar resumen
RTACRC 325/2023. Tipificación de los contratos de gestión del campo deportivo y explotación del bar: contratos de servicio (si no hay transferencia del riesgo) o concesión de servicio (si ha transferencia del riesgo). Tras la LCSP, el contrato de explotación de bares y cafeterías, tradicionalmente calificado como contrato administrativo especial, ha de ser reconducido a la figura del contrato de servicios (si no se transfiere el riesgo operacional al adjudicatario) o al contrato de concesión de servicios (si el contratista asume dicho riesgo operacional). Sucede lo mismo con el contrato de “gestión del campo municipal”, incluido por el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985 en la enumeración de las competencias propias de los municipios las relativas a la “Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre”. Así las cosas, y dado que el contratista asume un riesgo operacional derivado de la gestión del campo deportivo municipal y de la explotación del bar incluido en su recinto, procede concluir que no estamos ante un contrato administrativo especial, sino ante un contrato de concesión de servicios que aúna dos prestaciones (gestión del campo deportivo y explotación del bar). Descargar resumen
RTACRC 350/2023. Doctrina sobre la división del objeto de contrato en lotes: obligación con la finalidad de promover la concurrencia de las PYMES, libertad del órgano de contratación para conformar cada lote, en caso de no división en lotes se debe motivar en el expediente, no en el informe remitido al tribunal, siendo los motivos enunciados en el artículo 99 enunciativos. Sobre la división del objeto del contrato el Tribunal ha fijado una doctrina: a) a) La obligación de dividir en lotes tiene una finalidad específica, que es promover la concurrencia de las PYMES, b) El órgano de contratación debe ser libre de decidir la conformación de cada lote. d) En caso de que se decida no dividir en lotes, debe motivarse la elección hecha por el poder adjudicador, e) Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99 son de carácter enunciativo. La justificación de la no división en lotes debe verificarse en el expediente de contratación. El informe exigido al órgano de contratación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP no es, ciertamente, el método idóneo. Descargar resumen
TACP Madrid 71/2023. Requisitos para la admisión de una cláusula de arraigo territorial: que se aplique de manera no discriminatoria; que esté justificada por razones imperiosas de interés general; que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato deben estar vinculados al objeto del contrato, ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. Atendiendo a lo estipulado, el criterio de este Tribunal es la consideración del arraigo territorial de las empresas como una limitación de la concurrencia competitiva y de la libertad de acceso en las licitaciones que debe interpretarse de forma restrictiva, por lo que, en caso de introducirse, debe encontrar su justificación en la naturaleza del contrato y la necesidad que éste satisface debiendo resultar proporcional a los fines que la justifican. Siguiendo el criterio del TJUE la admisión de una cláusula de arraigo territorial solo es posible si concurren 4 requisitos: 1. Que se apliquen de manera no discriminatoria. 2. Que estén justificadas por razones imperiosas de interés general. 3. Que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen. 4. Que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Descargar resumen
JCCA Aragón Informe 4/2023. La unidad funcional de los proyectos de obra, limitación al empleo de lotes: no es adecuado considerar que las memorias, estudios, informes y otras prestaciones necesarias para elaborar un proyecto de obra tienen unidad funcional independiente o separada sólo por la cualificación profesional que se requiera. El proyecto de obra debe considerarse como un conjunto compuesto por partes diferenciadas que se encuentran vinculadas entre sí para garantizar la ejecución de la obra. El órgano de contratación será quien valore la naturaleza del objeto del contrato y la concurrencia de circunstancias especiales que demanden una forma de contratación diferenciada para cada una de las partes que componen el proyecto, cuyo redactor asume la responsabilidad del contenido. Unidad funcional se refiere a la estructura organizativa del órgano de contratación y no a los lotes en que pueda dividirse una prestación, de manera que no es adecuado considerar que las memorias, estudios, informes y otras prestaciones necesarias para elaborar un proyecto de obra tienen unidad funcional independiente o separada sólo por la cualificación profesional que se requiera. Tampoco es aceptable afirmar que las prestaciones y estudios vinculados al proyecto, por muy especializadas que puedan resultar, no forman parte del proyecto, ya que es la propia ley en su artículo 233 la que las vincula. Descargar resumen
JCCA Cataluña informe 14/2023. Competencia para la aprobación de las concesiones de dominio público de las entidades locales: conforme a la DA 2ª LCSP corresponde al Alcalde cuando el PBL no supere el 10% recursos ordinarios, ni 3 millones de euros), al Pleno cuando los supere y, en municipio de gran población, a la Junta de Gobierno cualquiera que sea el importe o su duración. La exclusión de las concesiones sobre bienes de dominio público de la normativa de contratación pública no es absoluta. Así, la propia LCSP contiene la regulación aplicable a las concesiones sobre los bienes de las entidades locales respecto a los órganos competentes para otorgarlas, estableciendo en su disposición adicional segunda –también de carácter básico– que corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes la adjudicación cuando el presupuesto base de licitación no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de 3 millones de euros (apartado noveno); que corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la corporación cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente (apartado décimo); y que en los municipios de gran población estas competencias se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o su duración (apartado undécimo). Descargar resumen
JSCA Valencia Informe 5/2022. Alcance de la exigencia de informe de supervisión de proyectos en los contratos menores de obras: cuando afecte a la estabilidad, la estanqueidad o la seguridad del conjunto del entorno, infraestructura o inmueble, tanto en fase de construcción, como en la fase de explotación de la infraestructura, con independencia de que haya sido visado. La estabilidad, la estanqueidad o la seguridad a que hace referencia la norma está aludiendo al conjunto del entorno, infraestructura o inmueble que se ve afectado por la obra porque lo contrario carecería de sentido. La finalidad de la norma es precisamente garantizar que tales aspectos no queden afectados por las obras proyectadas, y que esto mismo sea tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación de la infraestructura. La necesidad de supervisar un proyecto no deriva de que el mismo haya sido realizado por un técnico cualificado, todos los proyectos deben ser realizados por técnico competente en la materia, o de que este haya sido visado por el colegio oficial correspondiente. Descargar resumen
Comunicación de la UE | Adquisiciones sociales: una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas (2.ª edición)
Para promover el uso de la contratación pública como herramienta para alcanzar objetivos de política social, la Comisión publicó una guía práctica para los compradores públicos.
La guía tiene por objeto concienciar a los compradores públicos de los posibles beneficios de la CPSR y explicar de manera práctica las oportunidades que ofrece el marco jurídico de la UE, incorporando sugerencias y ejemplos concretos que abarcan todo el proceso de contratación pública.
Acceder a la Guía UE sobre aspectos sociales en la contratación pública
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