STSJ Cataluña de fecha 28 de marzo de 2023. El criterio de la distancia a las instalaciones como criterio de adjudicación medio ambiental: debe tener una especial justificación, dado que presenta características de las cláusulas de arraigo territorial. El criterio de distancia de las instalaciones y la puntuación que se le otorga no aparece suficientemente justificada, en su encaje como criterio ambiental, presentado las características de las denominadas cláusulas de arraigo territorial, que la jurisprudencia ha reiterado que son contrarias a los principios de igualdad, libre concurrencia, libertad de establecimiento y libertad de circulación y que sólo en supuestos muy excepcionales cabe su admisión cuando se evidenciara que la presencia en un ámbito geográfico determinado estuviere vinculado directamente con el contrato y su concurrencia implicara un beneficio significativo en la ejecución de la prestación. La justificación ofrecida no supera el test de validez como criterio de adjudicación ambiental, en tanto que la misma no aparece como coherente con el criterio de distancia a las instalaciones, el cual implica un arraigo en el territorio, desde el momento en que los licitadores que no operan en el territorio pueden verse obligados a contratar unas instalaciones, con el coste que ello supone, dada el peso del criterio en el global de la puntuación, por lo que concluimos que esté criterio restringe la competencia, sin que se haya justificado suficientemente en el expediente.

“ (…) Como ya se ha expresado, corresponde al órgano de contratación fijar los criterios que considere más adecuados para seleccionar la mejor oferta, esta discrecionalidad está amparada por la legislación de contratos y por la jurisprudencia, discrecionalidad frente a la que se puede oponer desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación o patente error o vulneración del procedimiento.

El órgano de contratación goza de discrecionalidad, pero no goza de una libertad ilimitada para establecer los criterios de valoración, porque han de respetar el principio de igualdad de trato y correlativa obligación de transparencia; porque han de establecerse de manera clara, precisa e inequívoca; porque deben estar vinculados directamente al objeto del contrato, y no a las características subjetivas de las empresas licitadoras.

En este caso, el criterio de distancia de las instalaciones y la puntuación que se le otorga no aparece suficientemente justificada, a juicio de la Sala, en su encaje como criterio ambiental, con la puntuación que se le otorga, presentado las características de las denominadas cláusulas de arraigo territorial, que la jurisprudencia ha reiterado que son contrarias a los principios de igualdad, libre concurrencia, libertad de establecimiento y libertad de circulación y que sólo en supuestos muy excepcionales cabe su admisión cuando se evidenciara que la presencia en un ámbito geográfico determinado estuviere vinculado directamente con el contrato y su concurrencia implicara un beneficio significativo en la ejecución de la prestación.

La doctrina es pacífica al considerar que los criterios de arraigo territorial no pueden ser ni requisitos de solvencia ni criterios de adjudicación. Son admisibles, por el contrario, cuando se configuran como compromiso de adscripción de medios ( artículo 76.2 de la LCSP) o bien como condición de ejecución del contrato en el pliego técnico, siempre que, en cualquier caso, se ajusten al principio de proporcionalidad, atendida su relación con el objeto y el importe del contrato y respeten los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública.

En este caso, al criterio ambiental sobre la etiqueta de los autocares, se suma el criterio ambiental de la distancia de las instalaciones, el cual se formula en términos estrictamente ambientales. El criterio de distancia de las instalaciones se reduce a los desplazamientos del vehículo a sus instalaciones, puesto que la ruta contratada tiene idéntico kilometraje para todos los vehículos. Las franjas de kilómetros que se recogen en el criterio de adjudicación son de un margen reducido, singularmente al primar una cercanía inferior a 10kilómetros, lo cual supone que una pequeña distancia entre instalaciones de unos pocos kilómetros puede suponer la mitad de la puntuación o, incluso, que no se puntúe por este criterio.

La justificación que se da en el informe de necesidades de "incentivar el uso de vehículos de bajas emisiones en CO2" no resulta comprensible, puesto que no se alcanza a apreciar cuál es la conexión entre la distancia con las instalaciones con el uso de un tipo de vehículo u otro. Mas bien al contrario, este criterio permite una menor inversión en vehículos con etiqueta ambiental a los licitadores con arraigo territorial. Puede ponerse el ejemplo de un licitador, con dos vehículos con etiqueta inferior a la C y un vehículo con etiqueta C, tendría una puntuación de 22 puntos (15 por distancia y 7 por etiqueta), si sus instalaciones están a menos de 10 km, mientras que un licitador con tres vehículos con etiqueta C tendría una puntuación de 21 puntos (7 por cada etiqueta), si sus instalaciones están a más de treinta kilómetros. Por tanto, no apreciamos que la distancia incentive el uso de vehículos de bajas emisiones de CO2.

Así como el criterio de la etiqueta aparece como razonable a estos efectos, este criterio de la distancia no resulta suficientemente justificado, además de que no aparece ningún dato que permita conocer la incidencia ambiental de la medida, más allá de lo que es obvio, esto es, a menor distancia se contamina menos, aunque también juegan otras variables, como el número de desplazamientos a las instalaciones. Esta justificación hubiera resultado necesaria al tener un peso relativo muy importante en la adjudicación.

La Sala aprecia que se trata de una puntuación que prima la cercanía de las instalaciones según resulta puntuadas en el pliego, cuando es obvio que la mejora ambiental significativa se produce por circular con un vehículo menos contaminante en toda la ruta contratada y en los demás desplazamientos, y no por la diferencia de kilómetros de los trayectos de ida y vuelta a las instalaciones. La elevada puntuación que se asigna a este criterio lo aproxima en gran medida al criterio de la etiqueta ambiental, cuando es evidente que este último criterio debería tener un peso sustancialmente superior.

En estas condiciones, entendemos que la justificación ofrecida no supera el test de validez como criterio de adjudicación ambiental, en tanto que la misma no aparece como coherente con el criterio de distancia a las instalaciones, el cual implica un arraigo en el territorio, desde el momento en que los licitadores que no operan en el territorio pueden verse obligados a contratar unas instalaciones, con el coste que ello supone, dada el peso del criterio en el global de la puntuación, por lo que concluimos que esté criterio restringe la competencia, sin que se haya justificado suficientemente en el expediente.

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