CSP | Práctico – Junio 2017

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i. Documento analizado.

Resolución 201/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales – RTACRC.

ii. Contenido.

Acreditación de la solvencia económica a través de cuentas anuales: presentación, calificación o depósito de las cuentas anuales. Diferenciación entre el régimen aplicable a las sociedades mercantiles y a las fundaciones.

iii. Disposiciones estudiadas.

 Artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP)

 Artículo 11 Reglamento General Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAAPP)

 Artículos 367 y sgs del Reglamento del Registro Mercantil (RRM)

 Artículo 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (LF)

iv. Otras resoluciones referenciadas.

Resolución 747/2016 del TACRC


Análisis

En los últimos meses, y con cierta cadencia, se están interponiendo recursos en relación a la acreditación de la solvencia económica y financiera. El problema se plantea cuando la misma viene referida al volumen anual de negocios, dado que debe acreditarse por medio de las cuentas anuales y éstas deben estar aprobadas y depositadas en el Registro correspondiente, lo que nos lleva a tener que analizar el efecto que produce la presentación de las cuentas en relación a su depósito, que ya anunciamos que dependen del Registro ante el que se presente y la actuación que deba llevarse a cabo por el Registrador, cuestiones todas ellas que se analizan en la resolución 201/2017 del TACRC que hoy traemos a estas líneas.

Comenzando por la solvencia económica y financiera, su regulación se efectúa por el artículo 75 del TRLCSP, conforme al cual:

“1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

(…) 2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario”.

El desarrollo Reglamentario del referido precepto, en lo que aquí referimos, se efectúa por el artículo 11.4.a del RGLCAAPP, en su redacción dada por el Rd 773/2015, conforme al cual “(…) El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil”.

Llegados a este punto cabría plantearse si la presentación de las cuentas anuales equivale a su depósito, extremo que debe resolverse a la luz de lo dispuesto en los artículos 367 y sgs del RRM, que determinan que la mera presentación de las cuentas en el Registro únicamente da lugar al asiento de presentación en el Libro Diario, mientras que es la actuación calificadora del Registrador la que da lugar a la inscripción en el Libro de depósito de cuentas, siendo así, únicamente tras el examen por el Registrador se tendrá por efectuado el depósito.

A efectos de la publicidad del depósito de las cuentas frente a terceros (como en este caso es la Administración), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 369 y 370 del RRM, debería ser el Registrador el que diese fe del cumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos en la norma, extremo que termina de configurar el régimen de acreditación de solvencia económica, al menos en relación a las sociedades mercantiles, en los términos previstos en el referido artículo 11.4.a del RGLCAP.

Sobre este análisis, cabe traer a colación la Resolución 747/2016 del TACRC, que termina concluyendo que

“Solo existe a nuestro juicio una interpretación posible al hecho de que tanto el redactor del Reglamento de la LCAP como el redactor del pliego hayan mencionado las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Si la finalidad del requisito era acreditar exclusivamente el cumplimiento aritmético del requisito no hubiera sido necesario aludir al depósito de las cuentas. Lo que ocurre es que lo que se exige es una condición añadida de fehaciencia, de modo que la administración pueda actuar investida de un notable grado de seguridad jurídica que alianza que las cuentas estén, no sólo presentadas, sino depositadas en el Registro con lo que ello conlleva”.

En la resolución que hoy analizamos, se valora el régimen aplicable a la presentación y depósito de las cuentas anuales de la Fundaciones. La peculiaridad en este tipo de entidades se produce porque la calificación de las cuentas no se realiza por el Registrador, sino que el análisis y calificación lo efectúa el Protectorado de la Fundación (artículo 25 de la LF), por lo que una vez éste sea realizado, basta simplemente con su presentación ante el Registro de Fundaciones para su depósito, sin que el Reglamento del Registro de Fundaciones prevea una calificación previa de las cuentas anuales.

En este sentido, la Resolución 201/2017 del TACRC termina concluyendo que

“(…) las cuentas anuales de una Fundación, a diferencia de lo que ocurre con las cuentas anuales de una Sociedad Mercantil, no se inscriben en el Registro de Fundaciones de igual modo que las cuentas anuales de una sociedad en el Registro Mercantil, sino que se depositan tras el examen de su conformidad a la legalidad vigente por el Protectorado. Siendo así, las labores de calificación de las cuentas que lleva a cabo para una Sociedad Mercantil el Registrador, y que determinan que el registro no se convierta en un acto meramente formal sino material, se llevan a cabo por el Protectorado, de modo que una vez hecho este análisis se remiten, para su depósito, al Registro de Fundaciones.

(…) Y es claro que en el caso de las Fundaciones la calificación de las cuentas anuales que lleva a cabo el Registrador y que determinan que el registro de dichas cuentas no se convierta en un simple depósito para su publicidad de carácter formal, se lleva a cabo por el Protectorado, órgano encargado de examinar la adecuación a la legalidad vigente de las cuentas para, en tal caso, remitirlas al Registro para su depósito, sin que el Reglamento del Registro de Fundaciones prevea una calificación previa de las cuentas anuales para su depósito, como sí se regula para los actos de las Fundaciones sujetos a inscripción”.


Conclusión

Como vemos, la Resolución 201/2017 del TACRC que hemos analizado fija los parámetros necesarios para poder valorar los requisitos de presentación y depósito de las cuentas que debe cumplir cualquier tipo de entidad, sobre la base de su carácter formal o sustantivo. Así, si el depósito de las cuentas anuales presentadas es una simple actuación formal (como es el caso de las Fundaciones), el criterio de solvencia se cumple con el acto de presentación y entrega al Registro, mientras que si estamos en presencia de una actuación de carácter sustantivo (como es el caso de las sociedades mercantiles), que exige el cumplimiento de unos trámites internos por parte del Registro para efectuar su calificación previa, el criterio de solvencia se cumple con el depósito de las cuentas anuales.


El equipo del Proyecto CSP.



Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias,

Santa Cruz de Tenerife (Sala de lo Social, Sección 1ª) 

14/2014 de 14 enero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Agueda contra la empresa "MARARIA, SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA" (MARARIA, SCL), el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el INSTITUTO MUNICIPAL de ATENCIÓN SOCIAL (IMAS) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª Agueda trabajaba para "Mararía Sociedad Cooperativa", como Auxiliar de ayuda a domicilio, desde el 30 de marzo de 1999 -mediante una serie de contratos temporales, transformándose el último de ellos en indefinido-, aunque en sus nóminas se reflejaba una antigüedad de 3 de marzo de 2000, percibiendo un salario mensual prorrateado bruto de 1.179,31 euros.

SEGUNDO.- La demandante no ha sido miembro del comité de empresa de "Mararía Sociedad Cooperativa" ni delegada sindical. TERCERO.- El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife había contratado con "Mararía Sociedad Cooperativa", en febrero de 2002, la concesión del servicio de ayuda a domicilio en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, habiéndose prorrogado la concesión posteriormente, siendo la última acordada expresamente hasta el 31 de mayo de 2012. En el pliego de cláusulas administrativas se indicaba que el Ayuntamiento es titular del servicio, que presta de forma indirecta, ostentando la calificación de servicio público del Ayuntamiento cuya competencia tiene atribuida (cláusula 11.1); como derecho de la administración se contemplaba el asumir temporalmente la gestión directa del servicio en los casos en que no lo prestare o pudiere prestar el concesionario y rescatar la concesión (cláusula 22.A.7 y 22.A.9), y que cuando finalizara el plazo contractual el servicio revertirá a la administración (cláusula 30). CUARTO.- El 9 de marzo de 2012 el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a efectos de iniciar con carácter urgente la tramitación del expediente de contratación pública del servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, solicitó a "Mararía Sociedad Cooperativa" que le remitiera un listado de los trabajadores que estaban adscritos al servicio de ayuda a domicilio. El listado que "Mararía Sociedad Cooperativa" remitió al ayuntamiento comprendía unos 193 trabajadores.  QUINTO.- Si bien inicialmente "Mararía Sociedad Cooperativa" había solicitado el 25 de mayo de 2012 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife una nueva prórroga de la concesión administrativa, el 20 de julio de 2012 la cooperativa presentó ante el ayuntamiento una comunicación de renuncia a dicha prórroga y que el 31 de julio de 2012 sería el último en que prestaría los servicios de ayuda a domicilio. SEXTO.- El 31 de julio de 2012 el Consejo Rector del Instituto Municipal de Atención Social, organismo autónomo del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife constituido en 2009 cuyo objeto es la gestión de los servicios sociales de competencia municipal, acordó admitir la solicitud de desistimiento presentada por "Mararía Sociedad Cooperativa", requerir cautelarmente a ésta para que continuara la prestación del servicio y, para el caso de no ser atendido el requerimiento, garantizar la prestación de asistencia domiciliaria a través de una prestación económica de asistencia social que cubriera los gastos de dicha asistencia. SÉPTIMO.- El 1 de agosto de 2012 una representación de "Mararía Sociedad Cooperativa" y del comité de empresa de la misma se reunieron; en tal reunión la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que tras renunciar la cooperativa a seguir prestando el servicio de ayuda a domicilio en Santa Cruz de Tenerife, la empresa se veía obligada a plantear un despido colectivo, citándose para nueva reunión el 7 de agosto de 2012. OCTAVO.- El 3 de agosto de 2012 "Mararía Sociedad Cooperativa" presentó ante el Servicio de Promoción Laboral de Santa Cruz de Tenerife de la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias comunicación de comienzo de despido colectivo por causas económicas y organizativas, que afectaría a 184 trabajadores del centro de trabajo de la demandada en Santa Cruz de Tenerife, quedando excluidos 7 trabajadores de dicho centro de trabajo y los 24 de los del centro de trabajo de la demandada en La Orotava. En el listado del personal afectado por el despido estaba incluida la demandante. NOVENO.- Acompañaba a la comunicación una memoria explicativa de las causas del despido, invocándose la existencia de pérdidas en los tres últimos ejercicios contables que imputaba al retraso en los pagos de las facturas por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y a la negativa de éste a actualizar los precios de los servicios; el embargo de la facturación de la empresa por la Tesorería General de la Seguridad Social; y que el contrato de servicio de ayuda a domicilio que tenía suscrito con el ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no se iba a prorrogar por renunciar la empresa a tal prórroga y tampoco el ayuntamiento había iniciado expediente para una nueva contratación del servicio. DÉCIMO.- El 7 de agosto de 2012 la Dirección General de Trabajo requirió a "Mararía Sociedad Cooperativa" para que aportada un plan de recolocación externa del personal afectado por el despido; que se diera cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma; las cuentas anuales completas de los tres últimos ejercicios económicos completos; informe de gestión; las cuentas anuales de 2012 provisionales cerradas a la fecha de solicitud del expediente, firmadas por los representantes de la empresa; balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de los tres trimestres consecutivos anteriores a la presentación de la solicitud, firmadas por el representante de la empresa; y dar cumplimiento a lo previsto en los apartados 9 y 11 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . UNDÉCIMO.- El 7 de agosto de 2012 se volvió a reunir los representantes de "Mararía Sociedad Cooperativa" y de sus trabajadores, así como representantes de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores; el representante de Unión General de Trabajadores planteó que el número de reuniones para negociar el despido colectivo debía de ser 6 y que la de 7 de agosto se consideraría la segunda de ellas; el representante de Comisiones Obreras indicó que se debía llamar a la reunión al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife al tener éste que asumir el servicio una vez que "Mararía Sociedad Cooperativa" renunció a seguir prestándolo; la empresa entregó a la representación unitaria y sindical una copia de la comunicación de despido colectivo presentada ante la autoridad laboral, indicándose por la representación sindical que no veían posibilidad de acuerdo y que el personal de la cooperativa tenía derecho a ser subrogado. DUODÉCIMO.- El 8 de agosto de 2012 "Mararía Sociedad Cooperativa" informó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que había iniciado el periodo de consultas con el comité de empresa para extinguir los contratos de trabajo de 184 trabajadores adscritos al servicio de ayuda a domicilio de Santa Cruz de Tenerife, informándole que las siguientes reuniones serían los días 10, 14, 21 y 28 de agosto. DECIMOTERCERO.- En la reunión de 10 de agosto de 2012 "Mararía Sociedad Cooperativa" dio cuenta del requerimiento de documentación que le había efectuado la autoridad laboral; se concluyó que no habría acuerdo sobre el despido colectivo, y que los trabajadores no iban a renunciar a su derecho a ser subrogados, señalando uno de los representantes de la cooperativa que el ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no había convocado, desde marzo de 2012, nuevo concurso para cubrir el servicio de ayuda a domicilio, como sí había hecho el ayuntamiento de La Orotava, el cual además había firmado con la seguridad sociales reconocimiento de la deuda. DECIMOCUARTO.- En la siguiente reunión, el 14 de agosto, la empresa comunicó a los representantes unitarios y sindicales que había entregado la documentación requerida por la autoridad laboral, y que no contaba con fondos para hacer frente al plan de recolocación; por Comisiones Obreras se dio cuenta de una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por no subrogar al personal. DECIMOQUINTO.- En la reunión de 21 de agosto de 2012; el debate versó esencialmente sobre la tramitación de expediente ante la autoridad laboral; que la Tesorería General de la Seguridad Social se había negado a levantar el embargo sobre la facturación de la empresa, sobre las reclamaciones presentadas contra el ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tanto por parte de la cooperativa como de los trabajadores, y que el citado ayuntamiento no iba a sacar próximamente el concurso para el contrato de asistencia a domicilio. DECIMOSEXTO.- El 28 de agosto de 2012 "Mararía Sociedad Cooperativa" indicó que la inspección de trabajo le había anticipado que su informe sobre el despido sería favorable; que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no mostraba intención ni de asumir la deuda de la empresa ni de sacar en un futuro próximo el concurso para una nueva contratación de la ayuda a domicilio; los representantes de los trabajadores insistieron en que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tendría que haberles subrogado. La reunión concluyó sin acuerdo ante el despido colectivo. DECIMOSÉPTIMO.- El 28 de agosto de 2012 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife emitió informe en relación con el despido colectivo anunciado por "Mararía Sociedad Cooperativa", concluyendo que no se había producido dolo, coacción, abuso de derecho o fraude de ley en el periodo de consultas. DECIMOCTAVO.- En el informe se recoge que en la entrevista del inspector con la representación de los trabajadores ésta reconoció la veracidad de los datos aportados por la empresa relativos a la existencia de impagos reiterados por parte de su principal cliente, y que "en todo momento la negociación durante el periodo de consultas con vistas a la conclusión del acuerdo ha estado presidida por la buena fe de ambas representaciones y la intencionalidad de la consecución del mismo". DECIMONOVENO.- El 31 de agosto de 2012 "Mararía Sociedad Cooperativa" comunicó a la Consejería de Empleo que se habían celebrado seis reuniones con los representantes de los trabajadores sobre el despido colectivo, sin alcanzarse acuerdo. VIGÉSIMO.- El día 3 de septiembre de 2012 se produjo el despido de la demandante por parte de "Mararía Sociedad Cooperativa". En la carta de despido, fechada el 1 de septiembre, se decía lo siguiente: "Primero.- Cual conoce Vd., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, esta Sociedad Cooperativa, con fecha 01 de agosto próximo pasado, procedió a la apertura del período de consultas a fin de extinguir los contratos de 184 trabajadores al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 del mismo Texto Legal , en su redacción vigente del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, lo que fue puesto en conocimiento del Comité de Empresa el mismo día y de la Dirección General de Trabajo con fecha 3 de Agosto siguiente, dando lugar al ERE 161/2012. El mencionado período de consultas ha resultado sin acuerdo, como también le habrán comunicado los representantes de los trabajadores. Segundo.- Las causas que han llevado a la SOCIEDAD COOPERATIVA MARARIA para extinguir los contratos de 184 de sus trabajadores, vinculados al servicio de ayuda a domicilio que hemos tenido concertado hasta el pasado 31 de Julio del año en curso con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, son las siguientes: 1º.- CAUSAS ECONOMICAS.- Mararía Sociedad Cooperativa, lejos de poder abstraerse de la delicada coyuntura económica que viene asolando el país en estos últimos años ha continuado manteniendo su actividad principal, el servicio de ayuda a domicilio, en un intento de salvar la difícil situación económica en la que se ha visto inmersa, presentando pérdidas en los últimos ejercicios como muestra el balance y las cuentas de explotación cuyos detalles fueron acompañados a la comunicación del inicio del período de consultas. Los balances de los tres últimos ejercicios presentan importantes pérdidas: concretamente el ejercicio 2009 arrojó un resultado negativo de 443.970,58 euros, 2010 arrojó un resultado negativo de 937.822,87 euros y el ejercicio 2011 arrojó unas pérdidas cifradas en 746.459,75 euros. Esta Sociedad Cooperativa ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tanto en Ayuda a Domicilio como Comedor Social y Albergue municipal, cuyos importes eran facturados mensualmente, pero han sido abonados muy tardíamente por la Tesorería Municipal. A ello ha de añadirse también una negativa reiterada a la actualización de los precios de los servicios que continua y progresivamente se han ido desfasando, lo que llevó a esta Sociedad Cooperativa a ir endeudándose, financiando el coste de tales servicios con sus escasos recursos, lo que hizo en muchas ocasiones necesario recurrir a préstamos bancarios y otras fórmulas de financiación. Tales retrasos ocasionaron importantes deudas, siendo la mayor de ellas, excluida la cuota obrera que sí se abonaba, la contraída con la Seguridad Social que poco a poco iba abonándose; sin embargo, habida cuenta del cambio de política del organismo, agobiado por la escasez de recursos de que dispone actualmente la Administración Pública, procedió a embargar todas las facturaciones pendientes de cobro de MARARIA por servicios prestados a todos sus clientes, así como los que se devengaren en el futuro, por un total de 2.615.405,46 Euros. Tal embargo ha ocasionado que la tesorería de esta Sociedad Cooperativa se encuentre a cero euros, pues todo el dinero va a parar a la Tesorería de la Seguridad Social, lo que ha impedido el pago de los salarios durante los tres últimos meses, y lo impedirá en el futuro. 2º.- CAUSAS ORGANIZATIVAS.- Por otra parte, hemos de dejar constancia de como el contrato administrativo de concesión del servicio de Ayuda a Domicilio entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y "MARARIA SOCIEDAD COOPERATIVA" suscrito el día 1 de Febrero de 2002, estableció como plazo de vigencia el de "c/os años... pudiendo prorrogarse, anualmente, por acuerdo de las partes, hasta un máximo de diez años". Tal dicción consta en la cláusula 10ª, párrafo primero, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió la contratación, y por ello el contrato expiró el 31 de Enero de 2004, habiéndose prorrogado durante períodos anuales hasta el 31 de Enero del presente año 2012. Durante dicho período, el Ayuntamiento no inició expediente alguno para la contratación pública del Servicio de Ayuda a Domicilio en este término municipal. Por tal razón, y a fin de atender el servicio y, esencialmente, para conservar los puestos de trabajo, esta Sociedad Cooperativa, mediante instancia presentada el 17 de Enero del presente año, solicitó una prórroga del mismo por cuatro meses, desde el 1 de Febrero al 31 de Mayo del año en curso, lo que fue aceptado por Acuerdo del Consejo Rector del IMAS de 23 de Abril de 2012. Desde tal fecha de extinción de la prórroga, el contrato se ha prorrogado tácitamente, cabe entender por períodos mensuales, pues así se realiza la facturación y los pagos (con independencia del retraso en los efectivos abonos), por lo que cada fin de mes ha vencido dicha tácita continuación. En la actual situación, resulta obvio que la facturación de cualquier trabajo que realice MARARIA y su personal, irá directamente a parar a la Tesorería de la Seguridad Social, lo que pone de manifiesto la total y absoluta imposibilidad de hacer frente al pago de los salarios y otras obligaciones. Por tales motivos, esta Sociedad Cooperativa no vio otra opción que comunicar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife su decisión de no continuar prestando el servicio, dando por finalizada la relación con efectos al día 31 de julio de 2012, pues no puede obligar a sus trabajadores a prestar sus servicios sabiendo que jamás van a

cobrarse. Tercero.- Por todas las invocadas razones, la empresa no tiene mas remedio que optar por la resolución de su contrato de trabajo, con efectos a partir del día 3 de Septiembre del año en curso, con base en el mentado artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.- A tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado b) del número 1 del artículo 53 del mentado Real Decreto Legislativo, se hace constar que dado la actual situación económica de esta empresa, no puede poner a su disposición la indemnización a que se refiere el párrafo a) del mismo precepto, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva". VIGESIMOPRIMERO.- Al día de la fecha la demandante no ha percibido la indemnización por despido, aunque "Mararía Sociedad Cooperativa" liquidó su importe en la nómina de finiquito en 9.697,32 euros. VIGESIMOSEGUNDO.- Tampoco consta que se haya pagado a la actora los salarios del periodo de preaviso ni las nóminas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, la paga extra de verano de 2012 y la parte proporcional de la de diciembre de 2012, las cuales según las nóminas facilitadas a la demandante ascendían a: Nómina junio 2012. Salario base, 941,56 euros. Antigüedad, 72,12 euros. Total, 1.013,68 euros brutos (860,33 netos). Paga extra junio 2012. Salario base, 941,56 euros. Antigüedad, 72,12 euros. Total, 1.013,68 euros brutos (276,03 netos tras descuento de 129 días que la demandante estuvo en incapacidad temporal en el periodo de devengo de la paga extra). Nómina julio 2012. Salario base, 929,79 euros. Antigüedad, 71,22 euros. Total, 1.001,01 euros brutos (926,12 netos). Nómina agosto 2012. Salario base, 941,56 euros. Antigüedad, 72,12 euros. Total, 1.013,68 euros brutos (938,59 netos). Nómina septiembre 2012. Salario base, 94,16 euros. Antigüedad, 7,21 euros. Total, 101,37 euros brutos (93,86 netos). Parte proporcional paga extra de diciembre 2012, 526,23 euros. VIGESIMOTERCERO.- "Mararía Sociedad Cooperativa" ha declarado tributariamente en el impuesto de sociedades, y en su contabilidad anual depositada en el registro público correspondiente los siguientes datos:

Año         Ingresos (1) Gastos de explotación (2) Resultado explotación              Resultado pérdidas y ganancias

2009      4.708.148,68       5.065.501,55                       -357.352,87         -443.970,58

2010      4.218.493,08       5.078.591,62                       -860.098,54         -937.822,87

2011      4.191.792,60       4.607.512,73                       -261.394,31         -746.459,75

(1) Incluye partidas de importe neto de cifra de negocios y otros ingresos de explotación. (2) Incluye partidas de consumos de explotación/aprovisionamientos, gastos de personal y otros gastos de explotación.

VIGESIMOCUARTO.- Los aprovisionamientos, gastos de personal y otros gastos de explotación declarados fueron:

Año         Aprovisionamientos          Gastos de personal            Otros gastos de explotación

2009      168.118,87                          4.603.526,87                       293.855,81

2010      108.424,38                          4.576.544,95                       393.622,29

2011      20.858,87                             4.440.444,12                       146.209,74

VIGESIMOQUINTO.- En el balance de situación de dicha contabilidad se recogía a 31 de diciembre de 2011 como deudores comerciales y otras deudas a cobrar (clientes por ventas y prestaciones de servicios a corto plazo) 1.216.580,50 euros. La cantidad consignada como efectivo y otros activos líquidos equivalentes en la contabilidad de la cooperativa ascendió a -32.699,27 euros en 2009, 109.581,40 euros en 2010 y a 111.594,53 euros en 2011. VIGESIMOSEXTO.- La facturación de "Mararía Sociedad Cooperativa" con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife suponía en 2011 unos 3.845.900,40 euros y la de la cooperativa con el ayuntamiento de La Orotava 425.137,60 euros. VIGESIMOSÉPTIMO.- En las cuentas provisionales de "Mararía Sociedad Cooperativa" cerradas a 31 de julio de 2012 el resultado del ejercicio era de -411.035,50 euros, con un efectivo líquido de 2.602,99 euros. VIGESIMOCTAVO.- El 18 de abril de 2012 la Tesorería General de la Seguridad Social acordó el embargo cautelar de "cualquier cantidad que, por cualquier concepto, deba pagarse" a "Mararía Sociedad Cooperativa", por facturación, prestación de servicios o cualquier otro derecho económico pendiente, por una deuda total de 2.615.205,46 euros. VIGESIMONOVENO.- El 6 de agosto de 2012 el personal de "Mararía Sociedad Cooperativa" que realizaba el servicio de ayuda a domicilio para el ayuntamiento de La Orotava fue subrogado por la nueva empresa que asumió dicho servicio ("Clece, Sociedad Anónima"). TRIGÉSIMO.- El 26 de septiembre de 2012 "Mararía Sociedad Cooperativa" inició los trámites de despido colectivo de los siete trabajadores que le restaban en el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife, derivado del acuerdo de cese total y definitivo de la actividad cooperativizada e iniciación de los trámites de disolución y cese de la cooperativa, adoptado en asamblea general de socios de 17 de septiembre de 2012. TRIGESIMOPRIMERO.- Desde julio de 2012 el Instituto Municipal de Atención Social del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife remitió a los usuarios de asistencia a domicilio un listado de empresas con las que podían contratar dicho servicios: "Servicio a Domicilio Grupo M. Servicios Sociales Integrados", "AMAT Multiasistencia Canarias", "Fedarel Servicios 2007, Sociedad Limitada", "Formas Nivaria, Sociedad Limitada", "Eulen Servicios Sociosanitarios", "Sad Clece Servicios Sociales, Sociedad Anónima", "Asistencia Integral Canarias, Sociedad Limitada Unipersonal", "Asociación de Familiares Enfermos de Alzheimer y otras demencias", "Servisar Servicios Sociales, Sociedad Limitada", "Servicio de Ayuda a Domicilio Giamma Alonso Perdomo", "Servicio de Ayuda a Domicilio Aila Dependencia, Sociedad Limitada", "Servicio de Ayuda a Domicilio Acufade" e "ICA Servisalud, Comunidad de Bienes". TRIGESIMOSEGUNDO.- El usuario de asistencia a domicilio o su representante suscribían posteriormente un contrato de servicios con alguna de las empresas comprendidas en el listado remitido por el ayuntamiento, emitiendo dicha empresa las facturas a nombre del usuario o su representante legal. Una copia del contrato se proporcionaba al Instituto Municipal de Atención Social del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que simultáneamente tramitaba los expedientes de reconocimiento de prestaciones económicas de asistencia social a favor del usuario y asumía el coste de las facturas. TRIGESIMOTERCERO.- La Unión General de Trabajadores ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (autos de procedimiento ordinario 358/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife) "en contra de la inejecución de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones que rigió la concesión del servicio de Ayuda a Domicilio y del que ha sido adjudicataria la Cooperativa Mararía, y contra sus actuaciones materiales que constituyen vía de hecho y que han de producir una defectuosa prestación del servicio de su competencia". TRIGESIMOCUARTO.- En un informe de la Inspección de Trabajo de 27 de julio de 2012 se consideró que procedía derivar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por "Mararía Sociedad Cooperativa" con la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con los trabajadores adscritos al servicio de ayuda a domicilio de Santa Cruz de Tenerife, por tratarse de actividad propia del ayuntamiento, conforme al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley Canaria 9/1987 . TRIGESIMOQUINTO.- Al día de la fecha no consta que el ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife haya efectuado una nueva contrata de concesión administrativa del servicio de ayuda a domicilio. TRIGESIMOSEXTO.- Se presentó por la actora el 14 de agosto papeleta de conciliación en reclamación de resolución de contrato y cantidad, celebrándose sin avenencia el intento de conciliación el 31 de agosto de 2012. TRIGESIMOSÉPTIMO.- La demandante presentó el 13 de septiembre de 2012 papeleta de conciliación por despido, que se intentó ante el SMAC, sin avenencia, el 1 de octubre de 2012; el 13 de septiembre de 2012 presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por despido, en la cual también reclamaba el pago de las nóminas de agosto de 2012, septiembre de 2012, liquidación de la paga extra de diciembre de 2012 y preaviso de despido.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Agueda , y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro procedente el despido de la demandante llevado a cabo por la demandada "Mararía Sociedad Cooperativa" el 3 de septiembre de 2012, y la extinción de la relación laboral a dicha fecha, con derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y los salarios de 13 días de preaviso omitido. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada "Mararía Sociedad Cooperativa" a abonar a la demandante 10.467,90 euros en concepto de indemnización y 504,01 euros en concepto de salarios del periodo de preaviso omitido, todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y con los límites legalmente establecidos. TERCERO: Condeno a la demandada "Mararía Sociedad Cooperativa" a pagar a la demandante la cantidad de 4.324,06 euros en concepto de salarios pendientes. CUARTO: Desestimo la demanda de resolución de contrato por incumplimiento patronal presentada por Dª Agueda , absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma. QUINTO: Condeno a los demandados Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife e Instituto Municipal de Atención Social a responder solidariamente con "Mararía Sociedad Cooperativa" de la cantidad de 4.828,07 euros por salarios pendientes y de preaviso, absolviéndolos del resto de pretensiones. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como por el IMAS, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 24 de octubre de 2013, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Agueda , trabajadora que con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio ha venido prestando servicios desde el día 3 de marzo de 2000 para la empresa "MARARIA, SOCIEDAD COPERATIVA LIMITADA" (MARARIA, SCL), sucesivamente concesionaria del servicio municipal de ayuda a domicilio por parte del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife primero y del INSTITUTO MUNICIPAL de ATENCIÓN SOCIAL (IMAS) después y declara: la procedencia del despido colectivo (por necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas y organizativas) del que fuera objeto el día 3 de septiembre de 2012, por cuanto estima que ha quedado acreditada la concurrencia de las causas aducidas por la empresa como fundamento del cese; la improcedencia de la extinción del contrato por incumplimientos de la empresa demandada solicitada por la trabajadora; la responsabilidad solidaria de las tres codemandadas respecto de todas las consecuencias derivadas del despido objetivo, así como del abono de los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido y de las nóminas y liquidaciones pendientes.

Frente a dicha sentencia se alzan tanto el Ayuntamiento como el Instituto Municipal codemandados mediante sendos recursos de suplicación articulados ambos a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando íntegramente todas y cada una de las peticiones articuladas en su contra en la demanda rectora de autos (que al ser un calco el uno del otro serán resueltos conjuntamente).

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el INSTITUTO MUNICIPAL de ATENCIÓN SOCIAL (IMAS) la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en sus discursos impugnatorios, en esencia, que como quiera que el servicio de ayuda a domicilio no es una actividad propia de los Ayuntamientos se les ha de exonerar de cualquier tipo de responsabilidad en el abono de los conceptos retributivos reclamados por la actora.

En el presente recurso no se cuestiona la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa cooperativa codemandada como justificación del despido colectivo de la demandante sino la responsabilidad solidaria derivada de la existencia de contratación de la propia actividad y su alcance, por ello se centrará el debate en determinar el concepto de propia actividad y la naturaleza jurídica de la compensación económica por falta de preaviso en el despido objetivo.

El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que en caso de subcontratación de obras y servicios entre empresas correspondientes a la propia actividad, el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el periodo de vigencia de la contrata y durante el año siguiente a la terminación del encargo y de las referidas a la Seguridad Social durante los tres años siguientes. Es decir, se establece un supuesto de corresponsabilidad solidaria entre el empresario principal y el contratista y, a su vez, el contratista incurre en idéntica responsabilidad junto con el subcontratista, de forma que finalmente el empresario principal responde de las obligaciones contraídas por el subcontratista. Hay, por tanto, una responsabilidad solidaria en cadena o cascada.

Pero tal responsabilidad solidaria alcanza únicamente a las obras y servicios contratadas pertenecientes a la propia actividad, entendiéndose por tal en el caso de una actividad pública a las correspondientes a aquellas prestaciones que se hallen necesariamente integradas en la función que tiene encomendada la Administración y sin cuya actuación no se entendería cumplida esta función ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995 , 18 de marzo de 1997 , 29 de octubre y 24 de noviembre de 1998 , 23 de enero , 24 de junio y 3 de octubre de 2008 y 5 de diciembre de 2011 ). Como acertadamente viene a mantener la Magistrada de instancia, el artículo 12 párrafo 1º de la Ley 39/2006 , de de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , dispone que las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye. El artículo 15 de dicha norma contempla como servicio (de carácter prioritario, conforme al artículo 14, a prestar a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados) el de ayuda a domicilio.

La prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social es competencia municipal por imperativo del artículo 25 párrafo 2º letra k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local , y de prestación obligatoria en aquellos municipios de más de 20.000 habitantes -como ocurre en Santa Cruz de Tenerife-, artículo 26 párrafo 1º letra c) de la misma ley .

Y la Ley del Parlamento de Canarias 9/1987, de 28 de abril , de servicios sociales, establece en su artículo 13 párrafo 1º que es competencia municipal gestionar los servicios sociales comunitarios de ámbito municipal (apartado d), gestionar los servicios sociales especializados de ámbito municipal (apartado e ), gestionar las funciones y servicios que le sean delegados o concertados por la comunidad autónoma de Canarias o los cabildos insulares (letra f), o gestionar prestaciones económicas y colaborar en lo que reglamentariamente se establezca en la gestión de las prestaciones económicas y subvenciones de los cabildos y la comunidad autónoma en lo que se refiere a servicios sociales en su ámbito municipal (h).

Con la normativa actual, por tanto, ha de concluirse que desde el momento en que para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la atención domiciliaria es un servicio que ha de prestar obligatoriamente, sea a través de su propio personal, sea mediante contrataciones administrativas o en otra de las formas autorizadas por la Ley 39/2006, la actividad que contrató con "MARARIA, SCL" está dentro de la "propia actividad" del ayuntamiento y, en consecuencia, le es aplicable el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

En parecidos términos, pues se refería igualmente a un servicio de asistencia social, se pronuncia la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011, recurso 4197/2010 , y ello aunque tenga un organismo autónomo creado expresamente para ello, pues el hecho de haber interpuesto dicho organismo no implica que la competencia última sobre prestación del servicio de ayuda a domicilio - competencia que es lo que determina la responsabilidad conforme al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores - haya dejado de corresponder al ayuntamiento, pues lo contrario sería admitir que a través de un acto administrativo se puede eludir la competencia y responsabilidad que vienen impuestas por normas de rango legal.

Y si la asistencia a domicilio es actividad propia del ayuntamiento, con más motivo se ha de considerar con igual naturaleza para el instituto municipal demandado, cuya finalidad es prestar los servicios municipales de competencia municipal.

En consecuencia, se han de desestimar los primeros motivos de censura jurídica articulados de consuno por las codemandadas.

TERCERO

También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el IMAS la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 53 párrafo 1º letra c) del mismo cuerpo legal , y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en sus discursos impugnatorios, en esencia, que como quiera que la compensación económica por falta de preaviso en el caso de despido objetivo tiene naturaleza indemnizatoria y no salarial, en todo caso ha de quedar fuera de dicha responsabilidad solidaria. La responsabilidad solidaria en caso de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad alcanza únicamente a las obligaciones de naturaleza salarial en sentido estricto, por lo tanto, no se incluyen en este concepto las percepciones extrasalariales (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 ), ni tampoco los salarios de tramitación, en caso de despido ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 y 28 de abril de 1999 ), ni las indemnizaciones por despido improcedente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998 ) y, en general, por fin de contrato. En la primera de las sentencias antes referida, la de 19 de enero de 1998, el Tribunal Supremo dice textualmente que:

"En orden a la infracción que se denuncia en el recurso del artículo 42 del ET la cuestión debatida en casación estriba, como se ha dicho, en si quedan incluidos de la responsabilidad de la empresa principal solamente las obligaciones de naturaleza salarial, como dispone dicho artículo 42, o si el concepto de salario que debe aceptarse de la interpretación de dicho artículo es un concepto retributivo amplio, más de acuerdo con la protección del trabajador, como sostiene el recurrente y como acepta la sentencia contraria, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. De lo dispuesto en el artículo 42 del ET resulta que la responsabilidad solidaria que el mismo establece se extiende a dos materias distintas: las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores ocupados en la contrata, y las referentes a la Seguridad Social sobre los descubiertos de cuotas en que incurra el contratista con sus trabajadores afectados por la contrata, así como sobre las prestaciones sociales asignadas a éstos y de cuyo pago hubiera sido declarado responsable dicho contratista por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización.

Respecto de la primera materia, que es la que aquí se debate -obligaciones salariales-, el artículo 42.2 del ET precisa que la responsabilidad solidaria del empresario principal se constriñe a 'las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subscontratistas con sus trabajadores', y esa circunscripción a las obligaciones salariales que introdujo el artículo 42.2 del ET de 1980 y que repite la versión del Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 no se contenía en el precepto legal precedente, concretamente en el artículo 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 ; hablaba ésta de la responsabilidad solidaria de la empresa principal 'de las obligaciones contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata'. El precepto del Estatuto limita la responsabilidad en el ámbito laboral a las obligaciones salariales, frente a la amplitud de la expresión referida de 'obligaciones contraídas por los subcontratistas' que contenía el mencionado artículo 19.2, coincidente a su vez con el artículo 4 del Decreto 3.677/1970, de 17 de diciembre , que disponía que 'la empresa principal será solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la subcontratista con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata'.

Si el precepto introducido en 1980 ciñe la responsabilidad a las obligaciones salariales, ello obliga a resolver el supuesto dentro del ámbito de aplicación del artículo 26 del propio Estatuto, con exclusión de retribuciones otras de naturaleza extrasalarial, aunque traigan su causa del contrato de trabajo".

El artículo 53 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica "Forma y efectos de la extinción por causas objetivas" dice textualmente:

"1.- La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: . c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo".

Y el párrafo 4º letra c) in fine del mismo precepto, en los extremos que aquí interesan, dice: "No obstante, la no concesión del preaviso. no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período.".

El tenor literal de dicho precepto parece apuntar a que los salarios del periodo de preaviso omitido son eso, salarios, y responden a una naturaleza retributiva más que indemnizatoria. La Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 2 y 10 de febrero de 2010 ( recursos 1908/2009 y 1587/2009 ), parece corroborar tal postura pues, aunque reconocen que dichos salarios están excluidos de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y que la ley no define su naturaleza, entiende que desde el momento en que se configura como un concepto diferente de la indemnización por despido objetivo "en todo caso tendría un carácter más próximo al salarial, y prueba de ello es que en caso de revocación de la sentencia extintiva de la relación laboral el trabajador tendría que devolver la indemnización, pero no la cantidad que hubiera podido percibir por el preaviso".

Por ello, dada la asimilada naturaleza salarial que el Tribunal Supremo asigna a este concepto compensatorio, se ha de incluir en el ámbito de la responsabilidad solidaria que para las deudas de su naturaleza configura el artículo 42 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, y al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, se han de desestimar también los segundos motivos de censura jurídica articulados por las codemandadas y, por su efecto, los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y por el IMAS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

FALLO

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y por el INSTITUTO MUNICIPAL de ATENCIÓN SOCIAL de SANTA CRUZ de TENERIFE (IMAS) contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 768/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a las partes recurrentes, el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el INSTITUTO MUNICIPAL de ATENCIÓN SOCIAL de SANTA CRUZ de TENERIFE (IMAS), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 150 # para cada una de ellas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de mayo de 2014 (*)

«Contratos públicos de suministro — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación del contrato sin incoación de un procedimiento de licitación — Adjudicación denominada “in house”— Adjudicatario jurídicamente distinto de la entidad adjudicadora — Requisito de “control análogo” — Entidad adjudicadora y adjudicatario que no tienen entre sí una relación de control — Autoridad pública tercera que ejerce un control parcial sobre la entidad adjudicadora y un control sobre el adjudicatario que podría calificarse de “análogo” — “Operación interna horizontal”»

En el asunto C 15/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 6 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Technische Universität Hamburg-Harburg,

Hochschul-Informations-System GmbH,

y

Datenlotsen Informationssysteme GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Technische Universität Hamburg Harburg, por el Sr. T. Noelle y la Sra. I. Argyriadou, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Hochschul Informations System GmbH, por los Sres. K. Willenbruch y M. Kober, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Datenlotsen Informationssysteme GmbH, por el Sr. S. Görgens, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y las Sras. K. Szíjjártó y K. Molnár, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y M. Noll Ehlers, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, la Technische Universität Hamburg-Harburg (Universidad Politécnica de Hamburgo; en lo sucesivo «Universidad») y Hochschul-Informations-System GmbH (en lo sucesivo, «HIS») y, por otra parte, Datenlotsen Informationssysteme GmbH, relativo a la regularidad de la adjudicación de un contrato atribuido directamente por la Universidad a HIS sin aplicar los procedimientos de adjudicación previstos en la Directiva 2004/18.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3        La Directiva 2004/18 establece el marco normativo aplicable a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras.

4        El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», establece en su apartado 2, letra a):

«Son “contratos públicos” los contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el sentido de la presente Directiva.»

5        Dicho artículo 1 dispone en su apartado 8:

«Los términos “contratista”, “proveedor” y “prestador de servicios” designan a toda persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas u organismos que ofrezca, respectivamente, la realización de obras o de una obra concreta, productos o servicios en el mercado.

El término “operador económico” designa tanto al “contratista” como al “proveedor” o al “prestador de servicios”. Se utiliza únicamente para simplificar el texto.

[…]»

6        El artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18 define de manera detallada las entidades que se consideran entidades adjudicadoras y que, por tanto, cuando celebran un contrato de carácter oneroso con un operador económico, deben incoar un procedimiento de adjudicación del contrato conforme a las normas de la referida Directiva.

7        El artículo 7 de la Directiva 2004/18, titulado «Importes de los umbrales de los contratos públicos», fija los umbrales de los valores estimados a partir de los cuales la adjudicación de un contrato debe efectuarse con arreglo a las reglas de dicha Directiva. Esos umbrales se modifican periódicamente mediante reglamentos de la Comisión, adaptándose a las circunstancias económicas. En el momento de los hechos del litigio principal, el umbral relativo a los contratos de suministro adjudicados por poderes adjudicadores que no son autoridades gubernamentales centrales estaba fijado en 193 000 euros por el Reglamento (CE) nº 1177/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314, p. 64).

Adjudicación de un contrato público sin aplicación de los procedimientos establecidos en la Directiva 2004/18 — Adjudicación denominada «in house»

8        Los requisitos que ha de cumplir una adjudicación de ese tipo han sido establecidos y desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justica, que considera que el recurso a la licitación mediante la incoación de un procedimiento con arreglo a la Directiva 2004/18 no es obligatorio en el supuesto de que, a la vez, la entidad adjudicadora ejerza sobre una persona, jurídicamente distinta de él, un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de su actividad con la entidad o las entidades adjudicadoras que la controlan (véase, en este sentido, la sentencia Teckal, C 107/98, EU:C:1999:562, apartado 50).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        La Universidad es un centro público de enseñanza superior de la Bundesland Freie und Hansestadt Hamburg (Estado federado de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo; en lo sucesivo, «Ciudad de Hamburgo»). Constituye un organismo de Derecho público en el sentido del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18 y, por consiguiente, una entidad adjudicadora. Con el fin de adquirir un sistema de gestión informática para la enseñanza superior, la Universidad procedió a un ejercicio de evaluación, en el que comparó los sistemas informáticos de Datenlotsen Informationssysteme GmbH y de HIS. Tras dicho examen, la Universidad optó por adquirir el sistema de esta última sociedad y el 7 de abril de 2011 celebró con ella un contrato de suministro mediante adjudicación directa, sin aplicar los procedimientos de adjudicación previstos en la Directiva 2004/18. El valor estimado de dicho contrato ascendía a 840 000 euros.

10      De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que HIS es una sociedad de responsabilidad limitada de Derecho privado, cuyo capital está controlado en una tercera parte por el Estado Federal alemán y en dos terceras partes por los 16 Länder alemanes, correspondiendo a la Ciudad de Hamburgo un 4,16 % de dicho capital. De conformidad con el artículo 2 de los estatutos de la referida sociedad, su objeto social consiste en prestar asistencia a los centros públicos de enseñanza superior y a las administraciones competentes en sus esfuerzos por cumplir de manera racional y eficaz sus funciones de enseñanza superior. Los sistemas informáticos de HIS se utilizan en más de 220 centros públicos y religiosos de enseñanza superior en Alemania.

11      Con arreglo al artículo 12, apartado 1, de los estatutos de HIS, el consejo de control de esta sociedad está compuesto por diez miembros, siete de los cuales son nombrados a propuesta de la Conferencia de Ministros de los Länder, dos a propuesta de la Conferencia de Rectores de las instituciones de enseñanza superior, asociación que agrupa a las universidades y a las instituciones de enseñanza superior alemanas públicas o reconocidas por el Estado, y uno a propuesta de las autoridades federales. A tenor del artículo 15, apartado 1, de sus estatutos, HIS dispone de un comité consultivo (Kuratorium), en el que 19 de sus 37 miembros proceden de la Conferencia de Ministros de los Länder. Por lo que respecta al volumen de actividades de HIS, un 5,14 % del volumen de negocios de esta sociedad corresponde a actividades realizadas por cuenta de entidades que no son instituciones públicas de enseñanza superior.

12      La adjudicación directa del contrato por la Universidad a HIS, según estas partes contratantes, está justificada por el hecho de que, aunque entre estas dos entidades no existe ninguna relación de control, el requisito de «control análogo» establecido por la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Justicia se cumple, a su entender, porque ambas entidades se encuentran bajo el control de la Ciudad de Hamburgo.

13      Datenlotsen Informationssysteme GmbH interpuso un recurso contra la decisión de adjudicación directa de este contrato ante la Vergabekammer de la Ciudad de Hamburgo, órgano jurisdiccional de primera instancia competente en materia de contratos públicos, la cual estimó el recurso. Dicho órgano jurisdiccional consideró que en el caso de autos no se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para una adjudicación «in house». En concreto, a su entender, no se cumplía el requisito de «control análogo», dado que la Universidad, en tanto que entidad adjudicadora, no podía ejercer sobre HIS un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios. La Vergabekammer consideró que, aunque la Universidad es una persona jurídica de Derecho público que emana de la Ciudad de Hamburgo y que esta última posee el 4,16 % del capital de HIS, la Universidad y la Ciudad de Hamburgo son personas jurídicas distintas.

14      Asimismo, la Vergabekammer estimó que, aunque se considere que la Ciudad de Hamburgo controla tanto la Universidad como HIS, ello tampoco bastaría para que se cumpliese el referido requisito, ya que tal forma de «control indirecto» no está justificada con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, la Vergabekammer señaló que la Universidad dispone de autonomía y que el control de legalidad y de oportunidad que ejerce sobre ella la Ciudad de Hamburgo por lo que respecta a la gestión de los créditos asignados no es equiparable a la facultad de dirección de que dispone una entidad adjudicadora. A su juicio, tampoco puede entenderse que la Ciudad de Hamburgo ejerza un control sobre HIS, dado que la Ciudad de Hamburgo no tiene ningún representante permanente en el consejo de control de dicha sociedad.

15      HIS y la Universidad impugnaron esa sentencia de la Vergabekammer ante el órgano jurisdiccional remitente.

16      Dicho órgano jurisdiccional observa que la cuestión, vivamente debatida por la doctrina a nivel nacional, de si a la adjudicación de contrato que se enmarca en una relación entre tres personas, calificada como «operación interna horizontal», puede aplicársele la jurisprudencia establecida en la sentencia Teckal (EU:C:1999:562), no ha sido hasta ahora objeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente estima que el sentido y la finalidad de la exención relativa a las adjudicaciones «in house», iniciada por la antedicha sentencia, podrían permitir que operaciones internas horizontales como la que es objeto del litigio principal queden comprendidas dentro del ámbito de la referida exención. No obstante, señala que, en el caso de autos, no nos encontramos ante una cooperación intermunicipal en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Comisión/Alemania, C 480/06, EU:C:2009:357, y Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, C 159/11, EU:C:2012:817), ya que ni la Universidad ni HIS son autoridades públicas ni HIS tiene directamente atribuido el desempeño de una misión de servició público.

17      El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo a los estatutos de los centros públicos de enseñanza superior, éstos disponen de una amplia autonomía en los ámbitos de la investigación y de la enseñanza, y que el ejercicio de estas competencias autónomas sólo está sometido a un mero control de legalidad. No obstante, a su juicio, el contrato de que se trata en el litigio principal está comprendido en el ámbito de la gestión de los créditos asignados a la Universidad, en el que las autoridades competentes disponen de una facultad de control que se extiende hasta la posibilidad de anular o modificar las decisiones adoptadas en materia de adquisiciones.

18      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en el ámbito de las adquisiciones y los suministros de las instituciones públicas de enseñanza superior, se cumple el requisito de «control análogo». No obstante, se pregunta si este requisito exige también que el control se extienda a la totalidad de los ámbitos de actividad de la entidad subordinada, de modo que la limitación del ámbito de aplicación de dicho control a los contratos de suministro no permitiría considerar que se cumple el referido requisito. A su entender, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la entidad adjudicadora debe tener la posibilidad de ejercer un influencia determinante tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de la entidad subordinada privilegia esa interpretación.

19      Por lo que respecta al control ejercido por la Ciudad de Hamburgo sobre HIS, el órgano jurisdiccional remitente señala que el hecho de que la Ciudad de Hamburgo sólo posea un 4,16 % del capital de dicha sociedad y no tenga ningún representante permanente en el consejo de control podría ser un argumento contrario a la existencia de un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios. Por lo que atañe al segundo requisito, impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativo a la «realización de la parte esencial» de la actividad del adjudicatario, el órgano jurisdiccional remitente estima que en el caso de autos dicho requisito se cumple, ya que la actividad de HIS está muy mayoritariamente centrada en los centros públicos de enseñanza superior, teniendo las otras actividades de esta sociedad un carácter accesorio.

20      Habida cuenta de estas consideraciones, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se ha de entender por “contrato público” en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18 […], también un contrato en que, aunque el adjudicador no controla al adjudicatario como a un servicio propio, uno y otro están bajo el control de una misma entidad que, a su vez, es entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva 2004/18, y uno y otro operan esencialmente para su entidad común (operación «in house» horizontal)?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)      ¿Debe comprender el control equivalente al que se ejerce sobre un servicio propio toda la actividad del adjudicatario o basta con que se limite al área de las adquisiciones?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

21      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un contrato que tiene por objeto el suministro de productos celebrado entre, por una parte, una universidad que es una entidad adjudicadora y que en el ámbito de sus adquisiciones de productos y servicios está controlada por un Estado federado alemán y, por otra, una empresa de Derecho privado controlada por el Estado federal y los Estados federados alemanes, incluido el antedicho Estado federado, constituye un contrato público en el sentido de la referida disposición.

22      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de las normas del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos es la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros en los ámbitos de ejecución de obras, suministro de productos y prestación de servicios, lo cual implica la obligación de todo entidad adjudicadora de aplicar las normas pertinentes del Derecho de la Unión cuando se cumplan los requisitos establecidos por éste (véase, en este sentido, la sentencia Stadt Halle y RPL Lochau, C 26/03, EU:C:2005:5, apartado 44).

23      Por consiguiente, cualquier excepción a la aplicación de esta obligación debe interpretarse de manera estricta (véase la sentencia Stadt Halle y RPL Lochau, EU:C:2005:5, apartado 46).

24      El Tribunal de Justicia ha señalado que, para la aplicación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos previstos en la Directiva 2004/18, basta, en principio, conforme al artículo 1, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, que se haya celebrado un contrato de carácter oneroso entre, por una parte, una entidad adjudicadora y, por otra, una persona jurídicamente distinta de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Teckal, EU:C:1999:562, apartado 50).

25      La excepción a la aplicación de este principio, reconocida por el Tribunal de Justicia, relativa a las adjudicaciones de contratos denominadas «in house», está justificada por la circunstancia de que una autoridad pública que es una entidad adjudicadora tiene la posibilidad de realizar las tareas de interés público que le corresponden con sus propios medios administrativos, técnicos y de cualquier otro tipo, sin verse obligada a recurrir a entidades externas y ajenas a sus servicios, y de que esa excepción puede extenderse a las situaciones en las que el contratista sea una entidad jurídicamente distinta de la entidad adjudicadora, cuando esta última ejerza sobre el adjudicatario un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y la primera entidad realice la parte esencial de su actividad con la entidad o las entidades adjudicadoras que la controlan (véanse, en este sentido, las sentencias Teckal, EU:C:1999:562, apartado 50, y Stadt Halle y RPL Lochau, EU:C:2005:5, apartados 48 y 49). En estos casos, puede considerarse que la entidad adjudicadora utiliza sus propios medios.

26      El Tribunal de Justicia ha aclarado el concepto de «control análogo», señalando que debe tratarse de la posibilidad de que la entidad adjudicadora ejerza una influencia determinante, tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes del adjudicatario y que el control ejercido por la entidad adjudicadora debe ser efectivo, estructural y funcional (véase, en este sentido, la sentencia Econord, C 182/11 y C 183/11, EU:C:2012:758, apartado 27 y la jurisprudencia citada).

27      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, bajo ciertas condiciones, el «control análogo» puede ser ejercido conjuntamente por varias autoridades públicas que sean titulares en común de la entidad adjudicataria (véase, en este sentido, la sentencia Econord, EU:C:2012:758, apartados 28 a 31 y jurisprudencia citada).

28      En el litigio principal, ha quedado acreditado que no existe ninguna relación de control entre la Universidad, que es la entidad adjudicadora, e HIS, que es la adjudicataria. En efecto, la Universidad no tiene ninguna participación en el capital de dicha entidad ni ningún representante legal en sus órganos de dirección.

29      Por consiguiente, la razón que justifica el reconocimiento de la excepción por lo que respecta a las adjudicaciones denominadas «in house», a saber, la existencia de un vínculo interno específico entre la entidad adjudicadora y la adjudicataria, no se da en una situación como la del litigio principal.

30      Por tanto, esa situación no puede estar cubierta por la antedicha excepción, salvo que los límites de la aplicación de la excepción, claramente circunscritos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se extiendan de un modo que puede reducir significativamente el alcance del principio enunciado en el apartado 24 de la presente sentencia.

31      Por lo demás, procede señalar que, en cualquier caso, sobre la base de los elementos de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y a la luz de la jurisprudencia anteriormente expuesta, la Ciudad de Hamburgo no puede ejercer sobre la Universidad un «control análogo».

32      En efecto, ha de observarse que el control ejercido por la Ciudad de Hamburgo sobre la Universidad sólo se extiende a una parte de la actividad de esta última, a saber, únicamente en materia de adquisiciones, pero no en los ámbitos de la enseñanza y de la investigación, en los que la Universidad dispone de una amplia autonomía. Reconocer la existencia de un «control análogo» en una situación de control parcial como ésa sería contrario a la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia.

33      En estas circunstancias, no procede examinar si la excepción relativa a las adjudicaciones «in house» puede aplicarse a las operaciones denominadas «internas horizontales», es decir, una situación en la que la misma o las mismas entidades adjudicadoras ejercen un «control análogo» sobre dos operadores económicos distintos, de los cuales uno adjudica un contrato al otro.

34      Por lo que atañe a la aplicabilidad, en el litigo principal, de la jurisprudencia relativa a la cooperación entre entes territoriales derivada de las sentencias Comisión/Alemania (EU:C:2009:357), y Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros (EU:C:2012:817), es preciso observar, como hace el órgano jurisdiccional remitente, por las razones expuestas en el apartado 16 de la presente sentencia, que los requisitos para la aplicación de la excepción prevista por esta jurisprudencia no se cumplen.

35      En efecto, la cooperación establecida entre la Universidad e HIS no está destinada a la realización de una misión de servicio público común en el sentido de la jurisprudencia (véase la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, EU:C:2012:817, apartados 34 y 37).

36      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un contrato que tiene por objeto el suministro de productos celebrado entre, por una parte, una universidad que es una entidad adjudicadora y que en el ámbito de sus adquisiciones de productos y servicios está controlada por un Estado federado alemán y, por otra, una empresa de Derecho privado controlada por el Estado federal y los Estados federados alemanes, incluido el antedicho Estado federado, constituye un contrato público en el sentido de la referida disposición y debe, por tanto, estar sujeto a las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas en la citada Directiva.

Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que un contrato que tiene por objeto el suministro de productos celebrado entre, por una parte, una universidad que es una entidad adjudicadora y que en el ámbito de sus adquisiciones de productos y servicios está controlada por un Estado federado alemán y, por otra, una empresa de Derecho privado controlada por el Estado federal y los Estados federados alemanes, incluido el antedicho Estado federado, constituye un contrato público en el sentido de la referida disposición y debe, por tanto, estar sujeto a las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas en la citada Directiva.

Firmas

 

TRIBUNAL DE CUENTAS

SALA DE JUSTICIA

Recurso de apelación nº 23/13 Procedimiento de Reintegro nº C-108/09

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-108/09.

Han sido parte en el presente recurso, como apelantes el Letrado don R. B. F., en su propio nombre y derecho; el Procurador don Marcos Juan Calleja Martínez en nombre y representación de doña M. R. M.; el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don X. B. C. y don X. R. R.; la Procuradora doña Sara Carrasco Machado en nombre y representación de don L. F. R., don P. S. H-E., don J. I. Q. G-M., don J. N. H. y don J. L. R. M.; y el Letrado don F. P-R. C en su propio nombre y derecho y en el de don M. C. C., y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de abril de 2013, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-108/09 en cuyo fallo se acordó:

PRIMERO.-Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ministerio Fiscal, contra DON J. L. R. M., DON L. F. R., DOÑA M. R. M., DON P. S. H-E., DON J. I. Q. G-M., DON J. N. H., DON F. P-R. C, DON M. C. C., DON R. B. F., DON X. B. C. y DON X. R. R.

SEGUNDO.-Se cifran en TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (322.842 €) los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

TERCERO.-Se declaran responsables contables directos y solidarios a DON J. L. R. M., DON L. F. R., DOÑA M. R. M., DON P. S. H-E., DON J. I. Q. G-M., DON J. N. H., DON F. P-R. C, DON M. C. C., DON R. B. F., DON X. B. C. y DON X. R. R., por los siguientes conceptos y cantidades:

1.En relación con los pagos no justificados realizados por E. a U., S. A. durante los ejercicios 2000 a 2003, por cesión del conocimiento se consideran responsables:

Año 2000: Dª M. R. M., DON X. B. C., DON X. R. R., DON J. N. H., DON R. B. F. y DON P. S. H-E.., por la cantidad de 37.727,16 €, DON J. L. R. M. por la cantidad de 22.883,69 €.

Año 2001: DON J. L. R. M., DON L. F. R., Dª M. R. M., DON X. B. C., DON X. R. R., DON J. N. H., DON R. B. F., DON P. S. H-E. y DON J. I. Q. G-M., por las siguientes cantidades:
• DON J. L. R. M. 32.725,60 €. 
• DON L. F. R. 43.681,95 €.
• DON P. S. H-E. 69.934,16 €. 
• DON J. I. Q. G-M. 6.545,12 €. 
• Dª M. R. M., DON X. B. C., DON X. R. R., DON J. N. H. y DON R. B. F. 78.541,44 €.

Año 2002: DON L. F. R., Dª M. R. M., DON X. B. C., DON X. R. R., DON J. N. H., DON R. B. F. y DON J. I. Q. G-M., por la cantidad de 80.668,80 €.

Año 2003: DON L. F. R., Dª M. R. M., DON X. B. C., DON X. R. R., DON M. C. C., DON F. P-R. C., DON J. N. H., DON R. B. F. y DON J. I. Q. G-M., por las siguientes cantidades:

• DON L. F. R., DON J. N. H., DON R. B. F. y DON J. I. Q. G-M. 83.895,48 €.
• Dª M. R. M. 11.032,83 €. 
• DON X. B. C. y DON X. R. R. 45.280,57 €
• DON M. C. C. 26.662,67 €. 
• DON F. P-R. C., 69.644,74 €, de los que 26.662,67 € corresponden al período de 18/02/03 al 14/06/03 y 42.982,07 € al período 27/06/03 al 31/12/03.

2.Pagos en exceso, de las retribuciones del gerente, en el ejercicio 2003, de los cuales son responsables las siguientes personas, en función de su permanencia en la gerencia y en el Consejo de Administración de E.:

• DON L. F. R., DON J. N. H., DON R. B. F. y DON J. I. Q. G-M.: 42.009,66 €.
• Dª M. R. M. 5.524,56 €. 
• DON X. B. C. y DON X. R. R. 21.004,86 €
• DON M. C. C. 13.351,02 €. 
• DON F. P-R. C., 34.988,87 €, de los que 13.351,02 € corresponden al período de 18/02/03 al 14/06/03 y 21.637,85 € al período 27/06/03 al 31/12/03.

CUARTO.-Se condena, asimismo, a DON J. L. R. M., DON L. F. R., DOÑA M. R. M., DON P. S. H-E., DON J. I. Q. G-M., DON J. N. H., DON F. P-R. C, DON M. C. C., DON R. B. F., DON X. B. C. y a DON X. R. R., al pago de los intereses de demora devengados hasta la presente Sentencia, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideran producidos los daños y perjuicios, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho Vigesimoséptimo, sin perjuicio de que deban satisfacer los que se devenguen hasta el día del completo reintegro del principal del alcance declarado en esta sentencia.

QUINTO.-Al ser parcial la estimación de la demanda, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO.-El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.”

SEGUNDO.-DON R. B. F. mediante escrito de 13 de mayo de 2013; la representación de doña M. R. M. mediante escrito de 21 de mayo de 2013; la representación de don L. F. R., don P. S. H. E., don J. I. Q. G-M., don J. N. H. y don J. L. R. M. mediante escrito de 21 de mayo de 2013; don F. P-R. C en su propio nombre y en representación de don M. C. C. mediante escrito de 22 de mayo de 2013; y la representación de don X. B. C. y don X. R. R. mediante escrito de 23 de mayo de 2013, interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia de 23 de abril de 2013.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2013 se acordó admitir a trámite los recursos presentados y remitir copia de los mismos a las demás partes para que pudieran formular su oposición.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013 se opuso a los recursos interpuestos.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 se acordó elevar los autos a la Sala de Justicia.

SEXTO.-Recibidos los autos en esta Sala de Justicia por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013, visto que don F. P-R. C solicitó en el escrito de interposición del recurso de apelación el trámite de conclusiones escritas, se acordó no acceder a lo solicitado por no concurrir las circunstancias previstas en el art. 85.8 de la LJCA, y pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente.

OCTAVO.- Por providencia de 13 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO.-DON R. B. F. recurre la sentencia de instancia alegando la prescripción de la presunta responsabilidad contable porque el procedimiento fiscalizador sólo tuvo por objeto el ejercicio 2003 por lo que respecto de los hechos de los años 2000, 2001 y 2002 no puede producir efectos interruptivos. En cuanto a los del ejercicio 2003 también los considera prescritos por haber transcurrido más de tres años desde que terminó la fiscalización hasta que tuvo conocimiento del procedimiento jurisdiccional el 18 de mayo de 2009, cuando recibió la notificación de la providencia de 12 de mayo de 2009 de la delegada instructora citándole a la liquidación provisional. Y entiende que es también de aplicación lo dispuesto en el art. 1972 del Código Civil por haber cesado en el cargo de miembro del Consejo de Administración el 30 de marzo de 2004 y haber recibido la primera notificación de este procedimiento el 18 de mayo de 2009.

Sigue afirmando que no concurre culpa o negligencia grave ya que el contrato regulador de la prestación suscrito el 1 de septiembre de 2000 no tuvo ninguna salvedad de la auditoría designada a la formulación de las cuentas y que fue fiscalizado por la Intervención General del Concello de El Ferrol sin observación o reparo alguno, que en ningún Consejo de Administración se habló del mismo, y que las cuentas de la sociedad fueron aprobadas. Respecto a las cantidades percibidas por el Gerente entiende que deben tenerse en cuenta los incrementos llevados a cabo por el Ayuntamiento para sus funcionarios, ya que en el Consejo de Administración de 14 de diciembre de 2000 el Alcalde de El Ferrol y Presidente de E. manifestó que la revisión de salarios del personal y sus costes deberían ser de acuerdo con los incrementos de sueldo acordados por el Concello para su personal, a lo que accedió el Consejo.

También alega falta del debido litisconsorcio por considerar que debían haberse traído al procedimiento a don J. M. J. R., don J. J. F. G. y don J. M. R. V. ya que fueron designados miembros del Consejo de Administración en la Junta General Extraordinaria y Universal de fecha 17 de julio de 2003 y cesados en la de 3 de octubre de 2007, por lo que acudieron a los tres últimos Consejos de Administración que se celebraron en el año 2003; a don M. V. M., Interventor del Ayuntamiento, y don L. M. G., Secretario General del Ayuntamiento, en cuanto asistentes con voz a los Consejos de Administración por haberlo solicitado así el Alcalde de El Ferrol y Presidente de E. en el momento de constituirse la sociedad y no haberse opuesto los socios privados; y a los Concejales del Ayuntamiento de El Ferrol que no votaron en contra la aprobación de las cuentas de E. de los ejercicios 2000, 2001 y 2002.

Entiende esta parte que no ha habido daño para los caudales públicos porque el contrato de 1 de septiembre de 2000 es un contrato de prestación de servicios que incluía asistencia técnica, jurídica y financiera que U. prestaba de forma efectiva y que era independiente del know-how que figuraba en la oferta. Afirma que las posibles irregularidades fueron subsanadas mediante el contrato firmado entre el Ayuntamiento de El Ferrol, E. y U., S. A. el 20 de noviembre de 2006, siendo el objeto del mismo reconvertir el contrato de 1 de septiembre de 2000 en un contrato de asistencia externa por motivos de transparencia y fiscalización efectiva del servicio y que se realizó como consecuencia del acuerdo sobre interpretación de determinadas cláusulas del pliego de condiciones. Por lo que se refiere a los pagos al Gerente señala que la cantidad a la que se refería la oferta de 1998 sólo correspondía al primer Gerente, pero que los pagos que se discuten fueron realizados al segundo Gerente cuya designación, dada la especial situación de la infraestructura del servicio de aguas, exigía una sobrada experiencia como Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por lo que sus retribuciones fueron superiores.

A ello añade que en ningún momento tuvo conocimiento de los pagos realizados y que la cuantía del daño a los caudales públicos es inferior a la fijada en la sentencia porque la participación del Ayuntamiento de El Ferrol en la empresa E. era del 51% del capital y además, porque la retribución al gerente fijada en la oferta de 1998 debió ser incrementada con arreglo al IPC en los años 1999 a 2003.

TERCERO.-La representación de doña M. R. M. pide que se revoque la sentencia de instancia absolviendo a su representada. Fundamenta su recurso en la indebida desestimación de la excepción de prescripción, entendiendo que el criterio mantenido por la sentencia de instancia sobre la no necesidad del conocimiento del presunto responsable para que se considere interrumpida la prescripción resulta controvertido por la jurisprudencia, como lo demuestran los votos particulares que sobre este tema han emitido dos Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, señalando que, además, esta interpretación no se corresponde con lo previsto en el art. 1973 del CC y que infringe la seguridad jurídica y el art. 24 de la Constitución.

Alega también la inexistencia de responsabilidad contable porque considera que en el contrato de septiembre de 2000 existió un simple error en la denominación de los servicios comprendidos y que cuando se suscribió el contrato de 2006 como de asistencia externa, en realidad no se produjo una modificación del objeto sino una correcta identificación de los servicios que debían ser objeto de contratación, ya que una cosa es el “know how” y otra distinta la prestación de todos los servicios y asistencia que la sociedad mixta precisaba para el desempeño de sus funciones.

Y subsidiariamente, motiva su impugnación en la incompetencia jurisdiccional del Tribunal de Cuentas para velar por el reintegro de los caudales privados como son los correspondientes al 49% del capital social de E. que corresponden a la sociedad mercantil privada U., S. A., citando a este respecto el art. 110 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 que prevé que la responsabilidad económica de las Corporaciones Locales se limitará a su aportación a la Sociedad.

CUARTO.-La representación de don X. B. C. y don X. R. R. pide la anulación de la sentencia apelada y que se sustituya por otra que declare la no existencia de responsabilidad contable de sus representados. Alega esta parte infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, porque entiende que es necesario que los afectados conozcan el hecho interruptivo de la prescripción para que éste produzca sus efectos.

Entiende también que no hay responsabilidad contable por faltar el elemento de culpa grave o negligencia de sus representados ya que éstos desconocían la existencia del contrato de 1 de septiembre de 2000 y los pagos en exceso al Gerente de E., y que en el momento que conocieron las indicadas circunstancias votaron en contra de la aprobación de las cuentas anuales de 2003 de la sociedad. Señala también que en las reuniones del Consejo de Administración estuvieron presentes, como cualificados asesores, el Secretario General y el Interventor del Ayuntamiento y, en algunas ocasiones, el Vicesecretario municipal que en ningún caso manifestaron reproche a lo acordado o actuado, por lo que sus representados no pudieron efectuar un “juicio de previsibilidad” de un hipotético resultado dañoso.

Finalmente afirma la inexistencia de menoscabo en los caudales públicos porque están reintegradas, por compensación, a E. las cantidades objeto de pretensión del Fiscal en virtud del acuerdo adoptado en reunión del Consejo de Administración de 22 de octubre de 2006, porque ambos socios público y privado llegaron a unos acuerdos en los que ya se tuvieron en cuenta las pérdidas o perjuicios sufridos por ambas partes.

QUINTO.-La representación de don L. F. R., don P. S. H. E., don J. I. Q. G-M., don J. N. H. y don J. L. R. M. recurre igualmente en apelación la sentencia de instancia pidiendo que se dicte otra que declare la no existencia de responsabilidad contable de sus representados. Fundamenta su recurso también en la indebida desestimación de la excepción de prescripción con infracción del art. 24 de la Constitución y una incorrecta interpretación de la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al no considerar necesario que los pretendidos responsables tengan conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción, lo que contradice a su juicio lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil y supone una indefinida ampliación de los plazos de prescripción.

Alega, asimismo, la inexistencia de responsabilidad contable porque el “know how” no tiene nada que ver con la asistencia técnica que realmente incorpora el contrato de septiembre de 2000, habiéndose producido un error en la denominación de los servicios comprendidos en éste, por lo que cuando se suscribió el contrato de 2006 en realidad no se produjo una modificación de su objeto, sino una correcta identificación de los servicios objeto de contratación.

También entiende que hay incompetencia jurisdiccional del Tribunal de Cuentas para velar por el reintegro de caudales privados como son los correspondientes al 49% del capital social de E. cuyo titular es U. y que, en ningún caso, pueden ser considerados derechos económicos de naturaleza pública, señalando incluso que el Ayuntamiento de Ferrol no verificó aportación dineraria alguna a E. por lo que ni siquiera habría fondos aportados por una Administración Pública o Ente Público que fueran susceptibles de tutela y que justificasen la intervención del Tribunal de Cuentas. Por último, entiende que se trata de una sociedad de economía mixta conforme a lo dispuesto en los arts. 102 y ss. del Reglamento de Servicios Locales y el régimen jurídico público no puede extenderse más allá de la aportación verificada.

SEXTO.-Don F. P-R. C en su propio nombre y en el de don M. C. C. en su recurso de apelación pide el sobreseimiento o nulidad de las actuaciones, habida cuenta de la vulneración de preceptos constitucionales, y subsidiariamente, el sobreseimiento por las cuestiones previas o excepciones procesales; o, en su caso, la desestimación íntegra de la demanda absolviendo a estos demandados. Diferencia en su escrito de apelación entre el recurso en representación de don F. P-R. C y el de don M. C. C.

Respecto al recurso en representación de don F. P-R. C alega como infracciones constitucionales, la vulneración del derecho de igualdad y del derecho a un proceso con todas las garantías. Entiende esta parte que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley ya que hubo tres Consejeros de E., los Sres. J. R., R. V. y F. G., que desempeñaron sus cargos desde julio de 2003 y sin embargo se les excluyó de responsabilidad contable, cuando el Sr. P-R. en las mismas condiciones que ellos ha sido declarado responsable contable. También afirma que se ha vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías porque se admitió a trámite una demanda que no contenía una relación de los hechos que de forma concreta cabía atribuir al demandado, haciendo valoraciones de una conducta que no identificaba y un relato de hechos que no son más que definiciones del tipo de responsabilidad contable.

Como cuestión previa indica que la interpretación que hace el juzgador de instancia de la prescripción supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva afectando a la seguridad jurídica.

También alega las siguientes excepciones procesales:

- Falta de jurisdicción porque el Tribunal de Cuentas sólo puede conocer del perjuicio causado a los caudales públicos y E. es una sociedad de economía mixta;
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda porque no concreta las acciones u omisiones que pudieran imputarse al demandado ciñéndose sólo a su conducta y porque no expresa de forma ordenada y clara los documentos, medios o instrumentos que se aportan en relación con los hechos que fundamentan sus pretensiones;
- Defectuosa constitución de la relación jurídico procesal porque no se ha demandado a todos los miembros del Consejo de Administración durante el ejercicio 2003.

En cuanto al fondo del asunto señala que el contrato de 1 de septiembre de 2000 fue firmado por don L. R. M. y doña M. R. M. sin conocimiento del Consejo de Administración y sin poder suficiente para su otorgamiento; dicho contrato no tenía por objeto la cesión del conocimiento por parte del socio privado, sino la prestación de otros servicios de asistencia técnica, jurídica y financiera, siendo manifestación de ello que ese contrato se reconvirtió en septiembre de 2006 en un contrato de asistencia externa en el que simplemente cambió la denominación; no cabe considerar el pago de la contraprestación del contrato de 1 de septiembre de 2000 como indebido porque se encuentra dentro de las competencias del Consejo.

En cuanto al precio de los servicios del Gerente entiende esta parte que no hay prueba sobre el importe que fue ofertado inicialmente por los servicios de la Gerencia ya que no consta en los autos copia de la oferta de U.,S.A. en relación con esta cantidad; no cabe considerar como indebido el pago de las retribuciones al gerente porque lo relevante no es comparar lo pagado con la oferta presentada en enero de 1999, sino con el que correspondía abonar a un personal de alta dirección, no habiéndose acreditado este importe en los autos; y no se ha aplicado el IPC al importe previsto como inicial por los servicios de gerencia.

Sigue afirmando esta parte que no ha existido un real y efectivo perjuicio para los fondos públicos porque el 20 de octubre de 2006 se aprobó un “Informe Propuesta” por el Pleno del Ayuntamiento que supuso la adopción por el socio privado de E. de contraprestaciones de tipo económico que no reconocía y que esta asunción resultaba la contrapartida, entre otros, de los hechos y pagos que motivaron la incoación de este procedimiento.

Con relación al tipo de responsabilidad contable afirma que hay en la sentencia apelada una inexistente valoración de las circunstancias de la persona, tiempo y lugar del comportamiento del demandado como Consejero de E. previas, coetáneas y posteriores, ya que la responsabilidad que se le imputa es por no haber advertido que los contratos que justificaban los pagos y que databan de dos años y medio y un año y ocho meses, resultaban irregulares; y que hay una infundada imputación de responsabilidad al demandado de conocimiento previo de las irregularidades objeto de este procedimiento por haberse alterado un medio de prueba mediante la transcripción parcial y sesgada de lo discutido en el Pleno de 30 de junio de 2004, ya que esta parte afirma que el Sr. P-R. no conoció las irregularidades hasta la celebración de ese Pleno.

Y en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad señala que en la sentencia de instancia hay un error en las fechas en que desempeñó su cargo el Sr. P-R. ya que se le condena desde el 27 de junio de 2003, que es la fecha en que el Pleno del Ayuntamiento le eligió, cuando en realidad adquirió la condición de administrador el 17 de julio de 2003, que es cuando se le designó por la Junta General; que no se ha aplicado el IPC al importe ofrecido inicialmente por los servicios de gerencia; que hay una indebida valoración del perjuicio a la mercantil privada y su consideración como perjuicio a los caudales públicos; y finalmente, solicita el ejercicio de la facultad de moderación del art. 38.4 de la LOTCu.

Y por lo que se refiere al recurso en representación de don M. C. C. se reitera en las infracciones constitucionales alegadas en el recurso del Sr. P. R. de vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho de igualdad ante la ley indicando que el Sr. C. C. formó parte del Consejo de Administración de E. desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 14 de junio de 2003 por lo que se le exige que en el plazo de 3 meses y 27 días resolviese lo que otros tardaron en resolver casi tres años y se le da un trato desigual al obtenido por los Sres. J., R. y F. que estuvieron más tiempo desempeñando sus cargos y sin embargo, no han sido demandados. Subsidiariamente plantea sobre la cuantificación de la responsabilidad que no se ha tenido en cuenta el IPC en los pagos al gerente y que sólo el 51% tiene la consideración de fondos públicos. Finalmente para el caso que se estimase su responsabilidad subsidiaria también pide la moderación de su responsabilidad en base a lo dispuesto en el art. 38.4 de la LOTCu.

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opone a todos los recursos de apelación pidiendo su desestimación, considerando que las alegaciones de las partes ya fueron analizadas, estudiadas y matizadas con detalle por la sentencia recurrida a cuyos fundamentos se remite.

Respecto a la prescripción alegada por todas las partes entiende que deben producir efectos interruptivos, como se recoge en la sentencia apelada, el inicio de la fiscalización de E. el 10 de diciembre de 2004 y las diligencias preliminares el 21 de septiembre de 2007, sin que sea necesario el conocimiento formal del interesado. En cuanto a la alegación del Sr. B. F. de que el Informe de Fiscalización sólo tenía por objeto el ejercicio 2003, por lo que la interrupción de la prescripción sólo puede producirse respecto de los hechos acaecidos en este año, afirma que en el propio Informe se recoge que si bien el ámbito del mismo era el ejercicio 2003 se admitía expresamente la posibilidad de su ampliación a otros ejercicios, si ello se consideraba procedente, como así se hizo, poniendo de relieve este Informe no sólo los pagos indebidos del ejercicio 2003, sino también la vulneración del pliego de condiciones del concurso para la selección de empresa privada que comenzó en septiembre de 2000 y dio lugar a pagos indebidos desde esa fecha.

En cuanto a la alegación de los recurrentes Sres. B. F., P-R. C. y C. C. de la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por la ausencia en el procedimiento de los Sres. J. R., F. G. y R. V., así como por haberse condenado a personas que no habían sido designadas como presuntos responsables contables en el acta de liquidación provisional, señala que la relación jurídico procesal está perfectamente constituida si partimos que la responsabilidad contable es solidaria por lo que son las partes las que deben configurar ésta limitándose el Tribunal a vigilar la idoneidad de la misma y rechazarla sólo cuando de manera flagrante no esté bien constituida. Además, la figura del litisconsorcio pasivo necesario debe ser admitida con suma cautela en el proceso contable y sólo cuando la elección del demandado por el demandante haya sido tan especialmente arbitraria que ni siquiera los llamados al proceso fueran obligados a la rendición de cuentas, dejando fuera del proceso a los que, posiblemente, lo fueron, lo que no acontece en el presente caso. A ello añade que tampoco puede tenerse en cuenta la alegación de no haber sido designados como presuntos responsables en la liquidación provisional porque el Ministerio Fiscal ha dirigido su acción contra las personas y por los hechos que ha considerado procedentes a la vista de las pruebas practicadas.

Respecto a la alegación de falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para declarar la existencia de menoscabo en los fondos de la sociedad E., señala que todos los recurrentes aceptaron en su día la jurisdicción del Tribunal de Cuentas porque ninguno de ellos hizo uso de la oportuna declinatoria de jurisdicción que se regula en los artículos 63 y siguientes de la LEC. Comparte la calificación de la resolución de instancia de la naturaleza de E. como sociedad estatal integrada en el sector público habida cuenta su finalidad de gestión de servicio público y el carácter necesariamente público de sus fondos afectos a la realización de ese fin, procedentes por lo demás, de las aportaciones del Ayuntamiento y de las correspondientes tasas por prestación del servicio, sin que quepa hacer distinción en función de la aportación pública o privada.

Respecto a las alegaciones de don F. P. M. y don M. C. C. de infracciones constitucionales entiende el Ministerio Fiscal que no hay vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución por haberse dirigido la demanda contra ellos y no contra otras personas. Esta cuestión ya fue resuelta en el recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 contra la liquidación provisional por Auto de 11 de noviembre de 2009 en el que se afirmó que no existía indefensión, así como en la sentencia apelada, pero es que además, el derecho protegido por el art. 14 de la Constitución es siempre de igualdad ante la ley, pero no ante la falta de aplicación de la ley, por lo que no puede verse infringido por el hecho de demandar a quienes han sido demandados por reunir los requisitos para ello. Tampoco concurre, a su juicio, indefensión atendiendo para ello a la jurisprudencia constitucional porque las partes han podido realizar dentro del proceso las alegaciones y pruebas que han tenido por conveniente, insistiendo en que lo que subyace es una disconformidad con el hecho de que otras personas no hayan sido demandadas.

También se opone a la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda por ser extemporáneo este motivo y porque ya se resolvió en la audiencia previa considerando que se dio cumplimiento al art. 399 de la LEC.

Finalmente, en cuanto a la indebida valoración de la prueba en orden a la existencia de alcance, de dolo o negligencia grave y de la concurrencia en el caso concreto de los requisitos configuradores de responsabilidad contable se opone a todas estas argumentaciones porque la sentencia apelada hace una adecuada valoración de la prueba practicada que conduce a la estimación de la demanda, si bien con las modificaciones en orden a las cuantías con las que se muestra conforme. También se muestra conforme con la atribución de responsabilidad a los ahora recurrentes remitiéndose a los fundamentos de la sentencia y señala que no cabe admitir la alegación de que los cargos del Consejo de Administración eran meramente formales y no participaban de forma directa en la gestión y administración de la empresa porque esa condición de miembros del Consejo de Administración les otorga la condición de cuentadantes y responsables, una vez acreditado como ocurre en este caso, que incumplieron las obligaciones de su cargo consagradas por la legislación societaria. Por último, afirma que no puede excluirse la responsabilidad  al amparo de la supuesta ausencia de advertencia sobre la ilegalidad de los pagos porque el posible incumplimiento por parte de otro de obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias, según reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO.-Planteadas las alegaciones de las partes procede analizar y dar respuesta a las mismas, siguiendo el análisis de nuestro propio criterio expositivo, comprendiendo todos los temas y motivos expuestos, debiendo comenzar por las cuestiones que de ser estimadas, impedirían entrar a conocer del fondo del asunto.

Alegan todas las partes su disconformidad con el criterio mantenido en la sentencia recurrida de entender que el plazo de cinco años que prevé la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se interrumpió el 10 de diciembre de 2004, por el acuerdo del Pleno del Consejo de Cuentas de Galicia de iniciar la fiscalización de E., sin que fuera necesario, como entendían los demandados, que el acto interruptivo de la prescripción les hubiese sido formalmente notificado. Entienden, por ello, que el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la primera notificación que recibieron de las actuaciones previas de las que trae causa este procedimiento, y que fue cuando se les citó a la Liquidación Provisional.

Señalan las partes impugnantes que aunque el criterio recogido en la sentencia de instancia ha sido mantenido por esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas resoluciones, es una cuestión controvertida, citando algunos de los apelantes en apoyo de su pretensión los votos particulares de los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo emitidos en las sentencias de 29 de septiembre de 2010 y 30 de junio de 2011.

Lo cierto es que la doctrina de esta Sala de Justicia sobre la no necesidad del conocimiento por parte del interesado del inicio del procedimiento fiscalizador para que éste produzca efectos interruptivos de la prescripción es sólida y constante, y ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en las dos resoluciones citadas por las partes y en las de 3 de enero de 2011 y 2 de marzo de 2012, sin que la emisión de los dos votos particulares citados pueda servir de base para un cambio de criterio en esta materia. Por ello, considera esta Sala que no se infringe la seguridad jurídica ni el art. 24 de la Constitución haciendo nuestros los argumentos utilizados en apoyo de esta interpretación por el Tribunal Supremo en las sentencias de 29 de septiembre de 2010, 3 de enero de 2011, 30 de junio de 2011 y 2 de marzo de 2012.

Algunos apelantes se remiten a lo dispuesto en los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, pero estos preceptos no son de aplicación al ámbito de las responsabilidades contables ya que existe una regulación propia y específica de esta materia en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1988 en su Disposición Adicional Tercera, que se fundamenta en la especial naturaleza de las funciones que desempeña este Tribunal y la necesidad, por ello, de un régimen específico en materia de prescripción.

También se alega que han transcurrido más de tres años desde que terminó el procedimiento fiscalizador hasta que los apelados tuvieron conocimiento del inicio de las actuaciones previas cuando se les citó por providencia de 12 de mayo de 2009 a la Liquidación Provisional que tuvo lugar el 29 de junio de 2009. La sentencia apelada considera que una vez aprobado el Informe de Fiscalización por el Pleno del Consejo de Cuentas de Galicia el 12 de julio de 2006 el plazo volvió a interrumpirse en el mes de septiembre de 2007, cuando se turnaron las diligencias preliminares origen del presente procedimiento al Consejero de instancia, habiéndose incoado las mismas el 21 de septiembre de ese mismo año. Lo cierto es que aun en el caso de que se tuviese como fecha de interrupción del plazo de prescripción la señalada por los apelantes, es decir, la citación a la Liquidación Provisional, desde el 12 de julio de 2006 hasta la referida citación, tampoco habrían transcurrido los tres años recogidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88.

Don R. B. F. afirma en su recurso de apelación que el procedimiento fiscalizador sólo tuvo por objeto el ejercicio 2003 por lo que no puede producir efectos interruptivos respecto de los hechos ocurridos en los años 2000, 2001 y 2002. El Ministerio Fiscal entiende, sin embargo, que en el propio Informe se recoge que si bien el ámbito del mismo era el ejercicio 2003 se admitía expresamente la posibilidad de su ampliación a otros ejercicios, si ello se consideraba prudente, como así se hizo, poniendo de relieve ese Informe de Fiscalización no sólo la existencia de los pagos indebidos realizados en el ejercicio 2003, sino también la vulneración de las cláusulas del pliego de condiciones del concurso para la selección de empresa privada.

En la sentencia de instancia se declaró partida de alcance por los pagos realizados en virtud del contrato de 1 de septiembre de 2000 a la empresa U., S.A, durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, mientras que con relación a los pagos hechos al gerente limitó la responsabilidad contable a los del año 2003. Por tanto, debe analizarse si el Informe de Fiscalización interrumpió la prescripción de los pagos realizados en los años 2000, 2001 y 2002, al amparo del contrato de 1 de septiembre de 2000.

En el Informe de Fiscalización aprobado por el Pleno del Consejo de Cuentas de Galicia se recoge en las páginas 14 y 15 que:

“(…) el objeto del contrato es la prestación obligatoria de los conocimientos por parte de la empresa privada a E. El precio que paga E. por la cesión del conocimiento del socio privado es de 75.454,34 € actualizable en función del IPC. Esta retribución se materializa en una factura mensual que emitirá U., S. A. El contrato durará mientras que la Empresa Mixta sea titular del servicio, estableciéndose un tiempo mínimo de 30 años. La cantidad facturada por este servicio durante el ejercicio 2003 ascendió a 83.895,48 € (97.318,76 € con IVA).

En la cláusula 21ª del pliego de condiciones del concurso para la selección de la empresa privada con la que constituir una empresa de economía mixta para la gestión del servicio público de abastecimiento y saneamiento del término municipal de Ferrol, se establece que al ser objeto del concurso elegir a un socio privado por su competencia técnica se impone a dicho socio, como prestación obligatoria, la de transferir a la empresa mixta sus conocimientos (“Know How”). En el pliego no se establece ninguna retribución específica por prestar los conocimientos el socio privado a E., sino que parece desprenderse de esta cláusula que es una prestación obligatoria derivada de su selección como socio privado. Por lo tanto, E., está pagando por un servicio que, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de condiciones, debe ser prestado de manera obligatoria por U., S. A.”.

En este Informe sólo se recogen los pagos hechos en el año 2003 a U., S. A. señalando que se está remunerando un servicio que debía prestarse de forma obligatoria por dicha empresa, analizando para llegar a dicha conclusión tanto el pliego de condiciones como los términos del contrato de 1 de septiembre de 2000 que dieron lugar a los abonos realizados en el ejercicio 2003. Pero en ningún momento se hace referencia alguna a que en ejercicios anteriores o posteriores se hayan hecho esos mismos pagos ni cuál fue, en su caso, el importe abonado por ellos. El hecho de recoger en el informe de Fiscalización un análisis del pliego de condiciones aprobado por acuerdo plenario de 18 de septiembre de 1998 y del contrato de 1 de septiembre de 2000 se fundamenta en la necesidad de determinar si los pagos realizados en el año 2003 tenían o no la suficiente justificación, pero no significa que todos los hechos que tengan su origen en dichos pliegos de condiciones y contrato hayan sido fiscalizados y que, por tanto, respecto de ellos, deba interrumpirse la prescripción, porque de hacerlo así se vulneraría el principio de seguridad jurídica que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

Las Actuaciones Previas 19/08 tuvieron por objeto, al igual que el Informe de Fiscalización, la investigación de los pagos realizados sólo en el ejercicio 2003 tanto en lo relativo al contrato de cesión de conocimiento como a los pagos hechos al gerente, habiéndose declarado de manera previa y provisional en la Liquidación Provisional celebrada el 24 de junio de 2009 la existencia de un presunto alcance como consecuencia de los pagos realizados en ese ejercicio.

Sin embargo, en su demanda el Ministerio Fiscal pide que se declare la existencia de un daño para los caudales públicos con relación a los pagos del contrato de 1 de septiembre de 2000, no sólo por los realizados en el año 2003, sino también en 2000, 2001 y 2002. La única documentación que dio lugar a esta demanda es un certificado que se encuentra unido a las Actuaciones Previas y que fue emitido el 15 de junio de 2009 por el gerente de E., en el que se relacionan las cantidades satisfechas a U., S. A. en estos ejercicios.

De lo expuesto cabe concluir que el Informe de Fiscalización y las Actuaciones Previas 19/08 sólo tuvieron por objeto los pagos que se realizaron en el año 2003, para lo cual se tuvieron que analizar los títulos en los que se fundamentaban los mismos, lo que no significa que el efecto interruptivo de la prescripción afecte a cualquier otra irregularidad que derive de éstos. La primera noticia que se tiene en los autos de los pagos realizados en otros ejercicios es el referido certificado de 15 de junio de 2009, que se emitió cuando ya habían transcurrido en exceso los cinco años de prescripción que contempla la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 respecto de los años 2000, 2001 y 2002, por lo que procede declarar prescritas las responsabilidades contables de estos años y revocar en este extremo la sentencia de instancia.

Por todo ello, se estima parcialmente la alegación de prescripción en el sentido de declarar prescritas las responsabilidades contables de los años 2000, 2001 y 2002, revocando la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de alcance en estos ejercicios.

NOVENO.-Algunos de los apelantes alegan que falta el debido litisconsorcio pasivo necesario por considerar que se debía haber traído al procedimiento a don J. M. J. R., don J. J. F. G. y don J. M. R. V. que fueron designados miembros del Consejo de Administración el 17 de julio de 2003. Don R. B. F. también considera que tenía que haberse traído al procedimiento a don M. V. M., Interventor del Ayuntamiento; a don L. M. G., Secretario General del Ayuntamiento; y a los Concejales del Ayuntamiento de El Ferrol que no votaron en contra de la aprobación de las cuentas de E. de los ejercicios 2000, 2001 y 2002.

Los apelantes que alegan la excepción de irregular constitución de la litis por falta de litisconsorcio pasivo necesario se basan exclusivamente en que consideran que hay sujetos no demandados que serían también responsables contables en caso de que la pretensión de la parte actora resultase fundada. Así lo entiende la representación del Sr. B. F. respecto de los tres miembros del consejo de administración de E. designados en julio de 2003, del Interventor y del Secretario General del Ayuntamiento y de los Concejales que no votaron en contra de la aprobación de las cuentas municipales, de quienes afirma que se les debió traer al proceso porque están implicados directamente en los hechos reflejados en la sentencia. Y en la misma línea, aunque con referencia exclusiva a los tres miembros del consejo de administración de E. designados en julio de 2003, el recurso de los Sres. P-R. C. y M. G., afirma que aquéllos tenían la misma y exacta responsabilidad en el saldo deudor a que se refiere la demanda que éstos, por lo que considera que también deberían haber sido demandados.

La sentencia apelada rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y esta Sala comparte en este punto el criterio del juzgador de primera instancia. Para decidir sobre la excepción no es preciso entrar a considerar si realmente los sujetos a que se refieren los demandados serían o no responsables contables si se hubiesen producido los daños a los fondos públicos que son objeto de este proceso. Basta considerar que, aun en el caso de que hipotéticamente las responsabilidades contables a que se refiere este proceso pudieran extenderse a los sujetos indicados, la responsabilidad de éstos sería solidaria entre ellos y con la que en su caso pudiera corresponder a los sujetos sí demandados. Así resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Este carácter solidario de las responsabilidades que hipotéticamente pudieran corresponder a los sujetos no demandados a quienes se pretende traer al procedimiento basta por sí solo para excluir la operatividad en el caso de la excepción de falta de litisconsorcio necesario, pues nada impide que, cuando se trate de hechos de los que puedan derivarse responsabilidades solidarias de varios sujetos, se enjuicie la responsabilidad de alguno o de algunos de ellos sin necesidad de enjuiciar las posibles responsabilidades de otros. Esta característica forma parte de la solidaridad, como mecanismo tendente a facilitar la satisfacción del derecho del acreedor quien, de acuerdo con el artículo 1144 del Código Civil, que regula las obligaciones solidarias, “puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”.

Si se entendiera, como pretenden los demandados, que no cabe la condena de un responsable solidario salvo que se dirija la demanda frente a todos los posibles responsables solidarios, la solidaridad se convertiría más bien en un obstáculo para la pronta satisfacción de los créditos, en lugar de ser, como la ley pretende, un mecanismo tendente a facilitar dicha satisfacción.

La responsabilidad solidaria no da lugar, por tanto, al litisconsorcio pasivo necesario que se regula en el artículo 12.2 de la LEC, pues no provoca una situación en que la pretensión que constituye el objeto del juicio “sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados”.

Este es y ha sido, incluso antes de la vigencia de la LEC de 2000, el parecer tanto del Tribunal Supremo como de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, quienes afirman de forma permanente que donde hay solidaridad no puede haber litisconsorcio necesario (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 329/2008, de 13 de mayo, 14 de noviembre de 2002, 4 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1996, 14 de julio y 17 de octubre de 1995, 26 de enero de 1994 y 26 de julio de 1991, entre otras muchas, y Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 4 de febrero y 12 de noviembre de 2004).

El rechazo del litisconsorcio pasivo necesario no supone extender los efectos de este proceso a sujetos que no han sido demandados, ya que la sentencia que ponga fin a este proceso no será título ejecutivo frente a ningún sujeto que no haya sido demandado y condenado, como expresamente dispone el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, por otro lado, tendrá efecto prejudicial alguno en eventuales procesos posteriores en que pudieran reclamarse responsabilidades contables derivadas de los mismos hechos a sujetos distintos de los aquí demandados, atendiendo a los límites subjetivos de la eficacia de cosa juzgada material que resultan de lo dispuesto en el artículo 222 de la misma Ley.

A este respecto, conviene recordar que si, hipotéticamente, la responsabilidad contable derivada de los hechos que son objeto de este proceso, pudiera legalmente extenderse también a otros sujetos ahora no demandados, la circunstancia de que esos sujetos no fueran juzgados ni condenados en este proceso, por no haber sido demandados, no sería equivalente, ni mucho menos, a una exención de responsabilidad. Si hubiera otros responsables contables solidarios de los daños a los caudales públicos que son objeto de este proceso, nada impediría que se siguieran contra ellos otros procedimientos para exigirles las responsabilidades que les pudieran corresponder, pues, como dispone el artículo 1144 del Código Civil, “las reclamaciones entabladas contra uno [de los acreedores solidarios] no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”. Y nada impide tampoco a quienes fuesen condenados en este proceso e hiciesen frente al pago de la deuda, ejercitar posteriormente las acciones de regreso que crean corresponderles frente a cualquier otro sujeto a quien consideren responsable solidario por los mismos daños, haya sido o no demandado y condenado en este proceso, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil.

Procede, por todo lo anterior, desestimar igualmente este motivo de impugnación confirmando el criterio del juzgador de instancia en cuanto a que no ha existido una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal.

DÉCIMO.-Don F. P-R. también alega defecto legal en el modo de proponer la demanda porque en ella no se concretan las acciones u omisiones que pudieran imputarse al demandado ciñéndose sólo a su conducta, y porque no se expresan de forma clara y ordenada los documentos, medios o instrumentos que se aportan con relación a los hechos que fundamentan sus pretensiones.

La demanda del Ministerio Fiscal dentro del apartado de Hechos incluye en el primero una descripción de la sociedad E., su constitución y quienes formaron parte del Consejo de Administración durante los ejercicios 2000 a 2002; en el segundo, un análisis detallado de las circunstancias que dieron lugar a los pagos que se hicieron a U. durante los ejercicios 2000 a 2003; y en el tercero, de las correspondientes a los pagos al gerente en el año 2003. En los Fundamentos de Derecho se incluyen los apartados de jurisdicción y competencia, procedimiento, legitimación activa y pasiva, cuantía, fondo del asunto, conductas de los demandados, costas y embargo preventivo. Y mediante “otrosí” señala que fundamenta sus pretensiones en los documentos obrantes en las diligencias preliminares, actuaciones previas y procedimiento de reintegro, sin perjuicio de la prueba que en su día pudiera proponerse.

No alcanza, por ello, esta Sala de Justicia a entender en qué modo esta demanda no cumple con los requisitos del art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en ella se incluyen de forma separada los hechos y los fundamentos de derecho, analizándose en éstos la conducta que se imputa a los demandados, y al no haberse aportado documentación nueva se remite en apoyo de sus pretensiones a la ya obrante en los autos. Debe, por tanto, confirmarse el criterio del juzgador de instancia de entender que no concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda por haberse cumplido con lo previsto en el art. 399 de la LEC.

UNDÉCIMO.-Los apelantes consideran que hay falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de los hechos porque E. es una sociedad mixta, correspondiendo al Ayuntamiento de El Ferrol sólo el 51% de su capital social. El Ministerio Fiscal señala que esta alegación es extemporánea porque debería haberse planteado como declinatoria.

Los apelantes plantean esta cuestión una vez dictada sentencia porque en la misma se declara un daño para los caudales públicos por el importe total de los pagos realizados, cuando ellos entienden que ese daño sólo podría alcanzar el 51% de dichas cantidades, ya que el resto corresponderían al socio privado. De hecho esta cuestión es planteada también como alegación de fondo por algunos apelantes que entienden que ha habido un exceso en la cuantificación del alcance. Considera esta Sala de Justicia que atendiendo a la naturaleza imperativa y de orden público que caracteriza a las normas reguladoras de la extensión de la jurisdicción de este tribunal debe darse respuesta a esta cuestión, aunque no se haya utilizado la vía de la declinatoria de jurisdicción indicada por el Ministerio Fiscal.

E. es una sociedad cuyo capital social corresponde el 51% al Ayuntamiento de El Ferrol y el 49% restante a un socio privado, siendo el objeto de esta empresa prestar el servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el término municipal de El Ferrol. La sentencia de instancia declara que se ha producido un daño en los caudales públicos de esta sociedad como consecuencia de unos pagos carentes de justificación, entendiendo los apelantes que el Tribunal de Cuentas sólo pude declarar la existencia de un daño por el 51% del capital social correspondiente a la Corporación Local.

La jurisdicción de este Tribunal de Cuentas comprende el enjuiciamiento de las responsabilidades contables que se produzcan como consecuencia de los daños originados a los caudales públicos. Y por ello, para determinar la competencia de este Tribunal debe atenderse a la naturaleza pública de la entidad perjudicada, a la naturaleza pública de sus fondos y al ejercicio de una pretensión de responsabilidad contable.

La sociedad E. forma parte del Sector Público, definido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1982, y está incluida en el ámbito subjetivo de fiscalización y de posible enjuiciamiento contable, dado que las dos funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas, como son la fiscalización de la actividad económico-financiera del Sector Público y el enjuiciamiento contable, deben interpretarse de forma coordinada, es decir, como vertientes de una única potestad de control. A este respecto, conviene recordar que el artículo 104 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que “para la gestión indirecta de los servicios podrán las Entidades locales utilizar las formas de Sociedad mercantil o cooperativa cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad” y que, según disponía el artículo 181.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente cuando se produjeron los hechos a que se refiere este proceso, “las Sociedades Mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública”, sujeción que comporta, entre otras consecuencias, “la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas”, conforme al artículo 182 de la misma Ley. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 2.2 y 25 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, las sociedades mercantiles dependientes de las Entidades Locales tienen la consideración de sector público. Conforme a estas disposiciones, resulta indiscutible el carácter público de E. y, en consecuencia, el carácter público, en su integridad, de los fondos de dicha entidad, en cuanto que se trata de bienes adscritos a una entidad pública que fue constituida por la Corporación Municipal para la gestión de servicios inequívocamente públicos de su competencia. El concepto de caudales públicos está integrado por la incorporación de los bienes a las actividades que la Administración realiza, no solo como función intrínseca de su propia naturaleza, sino también las que efectúa a través de la organización institucional del servicio público (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979).

Y el objeto de este procedimiento está constituido por el ejercicio de una pretensión de responsabilidad contable dirigida a que se declare la existencia de un alcance, esto es, de un perjuicio a los fondos públicos de la sociedad mercantil y a los demandados como responsables contables y, como consecuencia de dicha declaración, se les condene al reintegro de las cantidades que procedan. En este sentido, el objeto que se discute en esta jurisdicción es si ha existido perjuicio a los fondos públicos de la sociedad mercantil, perjuicio que, de haber existido, sería en su integridad perjuicio a los fondos públicos, al tener tal carácter los de E. en su totalidad, sin que quepa admitir que solamente el 51% de los fondos de E. tengan el carácter de fondos públicos, como pretenden los recurrentes. A este respecto conviene subrayar que el objeto de este proceso, sobre el que se ha pronunciado la sentencia apelada, es un perjuicio a los fondos públicos de E., como mercantil dependiente del Ayuntamiento de Ferrol, y no un perjuicio a los fondos de dicho Ayuntamiento. Las respectivas participaciones del Ayuntamiento y del socio privado afectarán, en su momento, a la liquidación de la sociedad, pero mientras no se produzca la liquidación nos encontramos ante una entidad perteneciente al sector público cuyos fondos son fondos públicos en su totalidad, por lo que la responsabilidad contable por daños causados a dichos fondos se extiende a la totalidad del daño y no sólo al porcentaje correspondiente a la participación del Ayuntamiento en el capital social.

Estos argumentos evidencian que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de exceso de jurisdicción denunciado por los apelantes, pues se ha mantenido dentro del ámbito subjetivo, por lo que hace a personas, y objetivo, por lo que hace a las conductas, acciones, y omisiones, que se examinan en un procedimiento de reintegro por alcance, que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas atribuye a la jurisdicción contable [artículos 2 b); 4; 15; 16; y 38 a 43].

La misma argumentación sirve no sólo para desestimar la alegación de falta de jurisdicción sino también la relativa al fondo sobre la cuantificación del perjuicio, ya que algunos de los apelantes han solicitado que éste sea reducido al 51% del importe declarado por ser ésta la cantidad que corresponde al Ayuntamiento de El Ferrol. Y como ya ha quedado expuesto, la sentencia apelada ha declarado el daño causado a los caudales de E. como entidad pública perjudicada, y no el daño originado al Ayuntamiento de El Ferrol, siendo aquel importe la totalidad de los pagos realizados por E. que carecen de la debida justificación. Debe, por ello, confirmarse la sentencia de instancia en cuanto a la improcedencia de reducir el importe de los daños por razón de la participación de la Corporación Local en el capital social de E.

DUODÉCIMO.-Don F. P-R. C alega infracción de derechos constitucionales para pedir el sobreseimiento o la nulidad de las actuaciones. A su juicio se ha vulnerado el derecho de igualdad ya que, existiendo las mismas condiciones, a él y a don M. C. C. se les ha declarado responsables contables, y sin embargo, a los que también fueron miembros del Consejo de Administración en 2003, los Sres. J. R., R. V. y F. G. se les ha excluido de esta responsabilidad. Y también entiende vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías por admitir a trámite una demanda sin contener una relación de hechos y limitarse a valoraciones sobre la conducta.

Ambos extremos ya han sido tratados en los Fundamentos anteriores habiendo concluido esta Sala de Justicia que la demanda presentada por el Ministerio Fiscal reunía los requisitos del art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los motivos que ya han quedado expuestos, por lo que no cabe entender que se haya vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías porque, como afirma el Consejero de instancia, las partes demandadas han tenido la oportunidad de conocer las pretensiones dirigidas contra ellas, y de alegar y valerse de los medios de prueba que tuvieron por conveniente sin que se haya causado indefensión alguna.

Y en cuanto a la infracción del principio de igualdad sólo puede operar cuando ante circunstancias iguales se produce un tratamiento diferente e injustificado. El órgano de instancia en ningún momento ha vulnerado este derecho fundamental ya que resolvió dentro de las pretensiones planteadas por las partes en virtud del principio dispositivo que rige en la jurisdicción contable, por lo que al no haber sido demandados los Sres. J. R., R. V. y F. G., y haberse considerado ya por esta Sala de Justicia, confirmando en este punto lo resuelto por el Consejero de instancia, que la relación jurídico procesal estaba bien constituida por no ser posible estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia apelada se ciñó a analizar la conducta de los que fueron demandados, declarando la responsabilidad contable, entre otros, de don F. P-R. C y don M. C. C., sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los que no fueron parte, lo que en modo alguno implica infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución. Cabe insistir en que, como ya se ha dicho más arriba, la circunstancia de que otros posibles responsables contables por los mismos hechos no sean juzgados ni condenados en este proceso no supone una exención de responsabilidad, sino simplemente que esas eventuales responsabilidades de sujetos aquí no demandados quedarían imprejuzgadas, quedando abierta la posibilidad de que fueran enjuiciadas y declaradas en procesos posteriores.

DECIMOTERCERO.-Entrando en las cuestiones relativas al fondo del asunto los apelantes consideran que no hay responsabilidad contable en los hechos enjuiciados. En la resolución impugnada se declara partida de alcance por dos irregularidades contables, una por los pagos hechos en virtud de un contrato de asistencia y otro por las remuneraciones del Gerente.

Con relación a los pagos a la empresa U., S. A. por el contrato suscrito el 1 de septiembre de 2000, el Consejero de instancia declara un perjuicio para los fondos públicos porque en el Pliego de Condiciones que regía el concurso para la selección de un socio privado con el que constituir la empresa mixta de abastecimiento de aguas de El Ferrol y en el artículo 9 de los Estatutos de esta sociedad, se establecía como obligación del socio privado transferir a la empresa mixta el “know-how” o saber hacer de su titular, por haberse elegido al socio privado por su competencia técnica y profesional. Posteriormente, una vez constituida la sociedad mixta en virtud de dicho Pliego de Condiciones, E. adquiere el compromiso, mediante el referido contrato de 1 de septiembre de 2000, de pagar a U., S. A., el socio privado de dicha sociedad, por la cesión del conocimiento, una retribución anual que se fijó en 75.454,34 € anuales (12.554.545 pts.) materializándose en una factura mensual que emitiría U., S. A.

Los apelantes afirman que no concurre el requisito del daño porque la asistencia técnica, jurídica y financiera que prestaba U., S. A. de forma efectiva era independiente del “know-how” que figuraba en la oferta, habiéndose producido sólo un error en la denominación de los servicios comprendidos, y que las posibles irregularidades fueron subsanadas en el año 2006 mediante el contrato de rescisión del de 1 de septiembre de 2000, que se transformó en un contrato de asistencia externa.

No comparte, sin embargo, esta Sala de Justicia el punto de vista de los apelantes y ello por las razones que se exponen a continuación.

En la condición vigésimo primera del Pliego que regula el proceso de concurso para la selección del socio privado de la sociedad mixta, se dice literalmente que “al ser objeto del concurso elegir a un Socio privado por su competencia técnica, se impone a dicho Socio como prestación obligatoria, la de transferir a la Empresa Mixta sus conocimientos («know-how») y asumir la gestión de los servicios”. Inmediatamente después se establecía una retribución a percibir por el Socio Minoritario del 3% de la facturación total anual, indicándose que la causa de dicha retribución era “por asumir la responsabilidad de la gestión de los servicios”. En este contexto es claro que el Pliego de Condiciones no contemplaba retribución especial alguna para el socio privado como contrapartida de la obligación impuesta a dicho socio de trasferir a la empresa mixta sus conocimientos (“know-how”).

La empresa adjudicataria del concurso (UTE constituida por D. y C., S.A. y U., S. A.) expresó su plena aceptación del pliego de condiciones tanto en la oferta que presentó al concurso como posteriormente en el contrato firmado entre dicha UTE y el Ayuntamiento a raíz de la adjudicación. Al quedar sometida al pliego de condiciones, la empresa quedaba obligada, por tanto a transferir a la empresa mixta sus conocimientos (“know-how”) sin percibir por ello especial remuneración, en los términos previstos en dicho pliego.

El contrato posterior entre E. y U., S. A., de fecha 1 de septiembre de 2000, tiene por objeto, según su cláusula primera, “la prestación obligatoria de los conocimientos de la parte privada a E.”. No hay ninguna duda de que la prestación de conocimientos a que hace referencia esta cláusula es la misma que se contemplaba como prestación obligatoria o no retribuida del socio privado en la condición vigésimo primera del Pliego de Condiciones. En el propio contrato de septiembre de 2000 los contratantes hacen referencia expresa al referido apartado del Pliego en la segunda de las “manifestaciones” de dicho documento, lo que excluye cualquier duda acerca de la identidad de las prestaciones objeto del contrato con las de transferencia del “know-how” contempladas en el Pliego de Condiciones.

La única diferencia, en cuanto al régimen de cesión del conocimiento del socio privado a la empresa mixta, entre las previsiones al respecto del Pliego de Condiciones y las posteriormente plasmadas en el contrato de 1 de septiembre de 2000, se refiere a la retribución de dicha cesión, ya que conforme al Pliego la cesión del conocimiento no sería especialmente retribuida mientras que el contrato establecía una retribución anual actualizable con el IPC que para el primer año se fijaba en 12.554.545 pesetas.

Atendiendo a los términos en que se redactó el contrato de 1 de septiembre de 2000 no cabe duda, por tanto, de que la finalidad del mismo era la retribución de la prestación obligatoria de los conocimientos de la empresa privada que se contemplaban en el apartado vigésimo primero del pliego de condiciones, sin que exista elemento alguno que permita, aunque fuese indiciariamente, llegar a la conclusión de que se produjo un defecto en la terminología empleada y que las prestaciones del “know-how” previstas en el pliego de condiciones y las que se mencionaban en el contrato de 1 de septiembre de 2000 eran distintas.

Las partes recurrentes alegan que la rescisión del contrato de 1 de septiembre de 2000 para transformarlo en otro de asistencia externa en el año 2006 es prueba de que en el primero de los contratos se identificaban deficientemente los servicios retribuidos. Pero esta Sala de Justicia no aprecia que exista un enlace suficientemente preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que conduzca a establecer como cierto que el contrato de 1 de septiembre de 2000 decía cosa distinta de lo que las partes querían decir a partir del hecho de que dicho contrato fuera sustituido más tarde por otro de asistencia externa.

Y a ello cabe añadir que los apelantes, al margen de esta alegación, no han traído al procedimiento prueba alguna que permitiera concluir que los servicios efectivamente prestados en virtud del contrato de 1 de septiembre de 2000 eran diferentes a la transferencia del “know-how” a la que expresamente se referían las manifestaciones y cláusulas de dicho contrato, así como el Pliego de Condiciones.

También han señalado algunos de los apelantes que con el contrato de rescisión de 2006 ha desaparecido el posible daño porque las partes firmantes llegaron a acuerdos en los que se tuvieron en cuenta las pérdidas o perjuicios sufridos por ambas partes. Ahora bien, en este contrato de rescisión sólo se dice que su realización obedece al fin último de reconvertirlo en un contrato de asistencia externa por motivos de transparencia y fiscalización efectiva del servicio en colaboración con la Intervención y Secretaría General, y que se deja sin efecto el contrato de 1 de septiembre de 2000 declarando las partes que nada tienen que reclamarse como consecuencia de la celebración del mismo. La remisión que han hecho algunos de los apelantes a la reunión del Consejo de Administración de 22 de octubre de 2006 tampoco supone prueba alguna a este respecto puesto que en ella ni se debatió, ni se tomó decisión alguna, y menos aún se recogió la existencia de un acuerdo entre las partes en el que éstas tuvieran en cuenta los daños y perjuicios sufridos.

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta respecto a esta irregularidad que se estimó la alegación de prescripción de las responsabilidades correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, procede confirmar la sentencia apelada en la declaración de daño para los caudales públicos como consecuencia del pago en el año 2003 de unos gastos de transferencia de conocimiento que estaban incluidos como prestación obligatoria para el socio privado en la constitución de la sociedad mixta para el abastecimiento de agua en El Ferrol y cuyo importe asciende a 83.895,48 €, tal y como se recoge en el Informe de Fiscalización del Consejo de Cuentas de Galicia, debiendo por tanto desestimar las alegaciones de los apelantes sobre esta irregularidad.

DECIMOCUARTO.-La otra irregularidad por la que la sentencia impugnada declara un daño para los caudales públicos son los pagos que en el año 2003 hizo E. a U., S. A. en concepto de remuneración del gerente.

Se aprecia por el juzgador de primera instancia un daño a los caudales públicos porque las remuneraciones al gerente alcanzaron la cantidad total en el año 2003 de 78.956,64 € cuando en la oferta que presentó U., S. A. para el concurso se estimó el coste inicial por retribuciones del gerente en 36.946,98 €, siendo la diferencia de estas cantidades el menoscabo causado a los caudales públicos.

En relación con las retribuciones del Gerente de E. en el tiempo a que se refieren las presentes actuaciones, del Informe de Fiscalización y resto de la documentación obrante en las actuaciones se desprende lo siguiente:

1º.- Que el Gerente de E. era designado por el Consejo de Administración de la sociedad mixta, a propuesta del socio privado, fijándose en los acuerdos de designación los poderes que se le concedían.

2º.- Que el Gerente de E. permanecía vinculado laboralmente al socio privado U., S. A., siendo el socio privado quien pagaba las retribuciones y cotizaciones correspondientes.

3º.- Que el socio privado repercutía a E. el coste de la gerencia mediante facturas mensuales de importe coincidente con el coste que para U. suponía el pago de las retribuciones y cotizaciones correspondientes a la relación laboral con el Gerente.

4º.- Que en el ejercicio 2003, U. facturó a E., y esta última pagó, un importe total de 78.956,64 euros, en concepto de coste de la gerencia. Este importe coincide con las cantidades efectivamente satisfechas al Gerente por U. en virtud de la relación laboral existente entre ellos, lo que se acreditó mediante la correspondiente documentación aportada por U. al Consello de Contas de Galicia en el marco de la Fiscalización, admitiéndose así en la página 10 del Informe.

5º.- Que en la oferta presentada al concurso público por la UTE D.-U. se estimaba el coste inicial por retribuciones del Gerente en 36.946,98 euros. Este dato es conocido exclusivamente a partir del Informe de Fiscalización, ya que en las actuaciones solamente obra la parte de la oferta referida a la “proposición económica”, en la que no se especifica la retribución del Gerente.

A partir de los datos anteriores, la sentencia apelada ha estimado la pretensión de la demanda basada en la existencia de un daño en los fondos públicos de E. por haberse pagado cantidades superiores a las debidas por el concepto de retribuciones del Gerente. La sentencia acoge la tesis del Fiscal de que el máximo que se podía legalmente pagar por dicho concepto era la cantidad estimada en la oferta presentada por el socio privado al concurso, esto es, 36.946,98 euros. Se considera, por tanto, que el exceso sobre dicha cantidad que se pagó en 2003, que asciende a 42.009,66 euros, es un pago indebido cuya realización dio lugar a un alcance en los fondos públicos de la sociedad mixta.

A juicio de esta Sala, la cuestión decisiva a efectos de resolver las impugnaciones que se refieren a este punto es si se puede atribuir carácter vinculante a las previsiones contenidas en la oferta presentada por la UTE D.-U. al concurso, en el concreto extremo de la estimación de los costes por retribuciones del Gerente.

Para que la conclusión a la que llega la sentencia sobre la producción de un daño equivalente a la diferencia entre la previsión de coste incluida en la oferta y la cantidad efectivamente pagada en 2003, sería necesario que los términos en que se hubiese formulado dicha previsión implicaran un compromiso inequívoco por parte de la empresa concursante de repercutir a la sociedad mixta el coste de la gerencia sólo hasta el máximo de la cifra indicada. La cuestión es, por tanto, si cabe considerar acreditado que el socio privado asumió dicho compromiso al realizar su oferta. Conviene advertir, por lo demás, que de existir una limitación a la parte del coste de la gerencia repercutible por el socio privado a la sociedad mixta, dicha limitación solamente podría derivar de una “mejora voluntaria” del Pliego de Condiciones ofrecida por la empresa aspirante a ser socio privado al realizar su oferta, ya que el Pliego de Condiciones no establece ninguna limitación relativa al coste de la gerencia de la empresa mixta.

Es preciso, por tanto, atender al contenido de la oferta presentada por la UTE D.-U., con referencia al extremo que nos ocupa. Se ha de advertir, no obstante, que la Sala ha de realizar su enjuiciamiento a partir de la información obrante en las actuaciones sobre dicha oferta, información que es, como se ha dicho, incompleta, y que sólo de manera indirecta hace alusión al concreto punto relativo a las retribuciones del Gerente. Como se ha dicho ya más arriba, no obra en las actuaciones la parte concreta de la oferta de D.-U. que se refiere al coste estimado de la gerencia de la empresa mixta, lo que impide conocer los términos exactos en que se plasmaba dicha cuestión. Lo único que consta en autos que puede guardar relación con la cuestión que nos ocupa es, por un lado, las referencias que se hacen en el Informe de Fiscalización y, por otro, la fragmentaria documentación aportada a las actuaciones previas sobre la oferta presentada por D.-U., limitada a la proposición económica que se recoge en el sobre B y a un informe de un auditor que analiza las distintas ofertas presentadas. Pues bien, atendiendo a estos elementos de juicio, la Sala considera que no cabe concluir que la oferta de la citada UTE incluyera un compromiso en firme de no repercutir a la empresa mixta el coste de la retribución del gerente por encima de un límite determinado. Se llega a esta conclusión por las siguientes razones:

1.- En el Informe de Fiscalización se dice que “de acuerdo con la oferta presentada por U., S. A. se establecía un coste inicial para el gerente de 36.946,98 €” y se constataba a continuación que “si hasta el ejercicio 2003 se hubiese producido un incremento en el salario del gerente similar al del resto del personal de la empresa, se concluye que en la oferta presentada por U., S. A. para el concurso de selección del socio privado la previsión del coste de las retribuciones del gerente es muy inferior a los emolumentos que recibe en la realidad”. De lo anterior cabe deducir, ciertamente, que el Informe llama la atención sobre un desajuste entre las previsiones plasmadas en la oferta y las retribuciones pagadas en 2003. Ahora bien, no se llega a afirmar que ese desajuste se traduzca en un daño para la empresa mixta generador de responsabilidad contable pues, como admite el propio escrito del Fiscal que dio lugar a las diligencias preliminares origen de este procedimiento, el Informe de Fiscalización no apreció indicios de responsabilidad contable en el hecho que nos ocupa. En cualquier caso, siendo decisivo para que pudiera apreciarse daño en los caudales públicos que U. hubiese asumido de manera inequívoca el compromiso de no cargar a la sociedad mixta los costes de la gerencia por encima de un máximo, de los términos en que se expresa el Informe de Fiscalización no cabe deducir la existencia de tal compromiso.

2.- La “proposición económica” de la oferta de la UTE D.-U., obrante en los folios 73 a 85 de la documentación aportada por el Concello a las actuaciones previas nada dice acerca de la retribución del gerente, lo que resulta significativo pues en ese documento se plasman los compromisos que asume la empresa concursante para el caso de resultar adjudicataria, en particular los que suponen “mejoras” respecto al Pliego de Condiciones, por lo que de haber querido la UTE beneficiar a la empresa mixta con un límite máximo en el coste de la gerencia, lo lógico es que tal mejora hubiera aparecido en el documento que nos ocupa.

3.- Tampoco aparece nada concreto acerca del coste de la gerencia en el informe elaborado por un auditor para el Ayuntamiento sobre evaluación económica y financiera de las distintas ofertas presentadas al concurso, que obra en los folios 236 a 311 de la documentación aportada por el Concello de Ferrol a las actuaciones previas. Este informe analiza especialmente las mejoras incorporadas en las distintas ofertas (apartado VIII, folios 255 y siguientes), sin que, con referencia a la oferta de D.-U. se mencione ninguna mejora relacionada con límites en el coste de la gerencia. Por otro lado, el informe incluye un apartado titulado “Estudio económico de la gestión de los servicios”, en el que se hace referencia a “las variables económicas utilizadas por los Oferentes para la determinación de los costes e ingresos de la gestión del servicio”. Se trata, por tanto, de previsiones contenidas en las distintas ofertas sobre los ingresos y gastos futuros de la empresa mixta, cuya finalidad no puede ser otra que la de ilustrar al órgano de contratación acerca de la viabilidad económica de la oferta, previsiones que pueden ser valoradas desde la perspectiva de su mayor o menor realismo o credibilidad, pero que sería absurdo interpretar como asunción de compromisos de las empresas participantes en el concurso en el sentido de que los ingresos por este u otro concepto alcanzarán la cifra indicada o de que los gastos de esta o de esta otra clase no superarán la cifra prevista. Pues bien, precisamente dentro de este apartado se analizan las previsiones de las distintas ofertas en materia de gastos de personal, previsiones en las que cabe suponer que estaría incluida la concreta referencia al coste inicial del gerente, que sería, en tal caso, una mera previsión cuyo mayor o menor acierto podría ser discutido, pero en ningún caso un compromiso asumido por la empresa concursante. Por otro lado, la existencia misma en las ofertas de previsiones de gastos de personal de la empresa mixta confirma que las condiciones de la adjudicación no obligaban al socio privado a soportar el coste del personal y que, por tanto, dicho coste, incluido el de la gerencia, tendría que ser soportado por la empresa mixta, salvo mejora ofrecida al respecto por la empresa adjudicataria.

4.- Es significativo también, para la Sala, que en el contrato entre el Ayuntamiento y la UTE adjudicataria de fecha 8 de junio de 1999, por el que las partes se comprometen, como resultado de la adjudicación, a constituir la sociedad mixta, tampoco se mencione ningún compromiso de U. relacionado con las retribuciones del gerente. Los Estatutos de la sociedad mixta tampoco contienen ninguna indicación al respecto.

Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que de la mera constatación de que en 2003 se hicieron pagos por la empresa mixta, en concepto de coste de la gerencia, por importe superior a las previsiones de coste inicial por tal concepto incluidas en la oferta presentada por la UTE D.-U. al concurso, no cabe deducir que se haya producido un daño en los fondos públicos de dicha empresa, ya que no existe base suficiente para establecer que las previsiones de la oferta presentada al concurso constituyeran un límite máximo del coste que la empresa mixta hubiera de soportar por las retribuciones del gerente.

Por lo demás, no se ha planteado que los pagos realizados en 2003 a U. en concepto de retribución de la gerencia pudieran ser excesivos por otras razones, por lo que hay que concluir que no hubo daño en los fondos de la empresa mixta como consecuencia de dichos pagos. Procede, por ello, estimar los recursos de apelación en cuanto a la no declaración de alcance respecto a los pagos al gerente en el año 2003, quedando revocada la sentencia apelada en este pronunciamiento.

DECIMOQUINTO.-Los recursos de los Sres. B. F., B. C. y R. R., y P-R. C. y C. C., impugnan también la sentencia, alegando que la única razón por la que se les atribuye responsabilidad contable por los daños en caudales públicos objeto del procedimiento es por haber sido, cuando se produjeron los pagos que causaron esos daños, miembros del Consejo de Administración de E. Alegan que no tuvieron conocimiento del contrato de 1 de septiembre de 2000, contrato que se llevó a cabo sin autorización ni conocimiento, ni siquiera posterior, del Consejo, que, en consecuencia, tampoco tuvieron conocimiento de los pagos que se efectuaron en virtud de dicho contrato, que dicen nunca fueron tratados en las reuniones del Consejo, y que ni el Secretario General ni el Interventor del Concello, que estaban presentes en dichas reuniones y en las de la Junta General plantearon nunca reparos de legalidad a dichos pagos. A partir de aquí, el recurso de los Sres. P-R. C. y C. C. viene a poner en cuestión que la conducta de dichos recurrentes sea subsumible en las previsiones del artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con la responsabilidad contable directa, lo que llevaría a considerar la responsabilidad contable de los Sres. P-R. y C. como subsidiaria, si bien el recurso descarta también esta última por entender que no concurre el necesario elemento subjetivo del dolo o negligencia grave, sin cuya concurrencia no puede existir responsabilidad contable. La ausencia del elemento subjetivo de la responsabilidad contable se alega también en los recursos de los Sres. B. F., y B. C. y R. R.

Para dar respuesta a las anteriores cuestiones es preciso examinar la conducta de los miembros del Consejo de Administración de E., en relación con los pagos efectuados en 2003 a U. en virtud del contrato de transferencia del conocimiento de 1 de septiembre de 2000, únicos hechos que hay que considerar ahora tras haberse descartado que se pueda exigir responsabilidad contable por los pagos de los años anteriores y por los efectuados en relación con las retribuciones del gerente. Hay que valorar, en primer lugar, si la actuación de los miembros del Consejo de Administración de E., encaja en las conductas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, dan lugar a la responsabilidad contable directa, esto es, haber “ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución”.

A este respecto, son datos relevantes, que se deducen de la propia sentencia impugnada y de la documentación obrante en las actuaciones, los siguientes:

1.- En el Libro de Actas de la Sociedad no constan acuerdos adoptados con carácter previo a la firma del contrato regulador de la prestación del conocimiento. Tampoco hay acuerdos posteriores del Consejo de Administración que expresamente se refieran al contrato ni a los pagos efectuados en virtud del mismo. En particular, cabe subrayar que no cabe imputar al Consejo de Administración la firma del contrato de 1 de septiembre de 2000, en la que intervinieron en nombre de E. el entonces gerente don J. L. R. M. y la consejera doña M. R. M., ya que dichos firmantes no contaban con la autorización del Consejo para firmar el referido contrato al exceder éste del límite económico de cinco millones de pesetas a que estaban sujetos los poderes que el Consejo había otorgado a los citados gerente y consejera, mediante acuerdo adoptado en la reunión de 23 de mayo de 2000, para comprometer contractualmente a la sociedad.

2.- No se ha acreditado que los miembros del Consejo de Administración de E. desconocieran el contrato de 1 de septiembre de 2000 ni los pagos efectuados a U. en virtud del mismo. En sentido contrario, la sentencia menciona como hechos indicativos de que los miembros del Consejo sí dispusieron de información sobre los indicados extremos la declaración del primer gerente de la Sociedad, don J. L. R. M., en el sentido de que se informó sobre el contrato al Consejo de Administración, que auditó las cuentas, lo autorizó y ratificó; también se menciona que las cuentas anuales de los ejercicios 2001 y 2002 fueron presentadas al Consejo de Administración por el Gerente, junto con la Memoria y el Informe de Gestión, lo que permitió a los miembros del Consejo tener conocimiento de la gestión desarrollada por la sociedad y de todos los pagos que ésta realizaba.

3.- La responsabilidad que se imputa a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad deriva de la dejación de funciones en la que incurrieron, al no haber llevado a cabo las labores obligadas de gestión y haber omitido cualquier vigilancia o supervisión de la sociedad, en relación con los pagos constitutivos de alcance, incumpliendo sus funciones esenciales de control de la marcha de la misma, y no desplegando la diligencia exigible a un ordenado empresario o a un gestor de fondos públicos.

Si bien no cabe descartar a priori que los miembros del Consejo de Administración de las sociedades públicas puedan incurrir en responsabilidad contable directa, atendiendo a la intervención que hayan tenido en los actos generadores del daño a los caudales públicos, esta Sala viene considerando que la actuación negligente de los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de su función de control y rendición de cuentas, omitiendo las especiales cautelas exigibles a un gestor de fondos públicos cuya adopción podría haber evitado la producción del daño solamente puede dar lugar a la responsabilidad contable subsidiaria, y no a la directa, reservada a quienes hayan intervenido materialmente en los pagos indebidamente realizados que hayan generado el daño. En este sentido, cabe citar la Sentencia de esta Sala 11/2009, de 12 de mayo, que razona en el sentido siguiente:

El análisis de la documentación obrante en autos pone de relieve que los miembros del Consejo de Administración no intervinieron materialmente en los pagos a N. E., S.A., sino que fue el Gerente Don A. P. Q. quien los hizo. Es cierto que si se hubiesen adoptado por los administradores en el ejercicio de su función de control y rendición de cuentas, las especiales cautelas exigibles a un gestor de fondos públicos, podría haberse evitado que se hubiera producido este daño. Pero esa actuación negligente sólo puede, a juicio de esta Sala, dar lugar a la declaración de la responsabilidad subsidiaria, ya que no se juzga aquí, la responsabilidad exigible conforme a la legislación societaria, sino la exigible a todo gestor de fondos públicos, sean o no administradores sociales, conforme a la normativa específica del Tribunal de Cuentas, en concreto la recogida en los arts. 15.1, 38.1 y 43.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de su Ley de Funcionamiento. Y desde esta perspectiva, la actuación de los administradores no encaja en los supuestos previstos en el art. 42 de la LO 2/82 para declarar la responsabilidad contable, ya que la negligencia a ellos imputable deriva del incumplimiento de las obligaciones de control inherentes a su cargo de administradores, pero no por haber ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos.

En el mismo sentido se razona en las Sentencias 10/2009, de 11 de mayo, 8/2009, de 31 de marzo, 6/2009, de 31 de marzo, 4/2009, de 17 de marzo, 18/2008, de 3 de diciembre y 10/2007, de 18 de julio.

Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, la Sala entiende que han de estimarse parcialmente los recursos de apelación a que se refiere el presente fundamento, en el sentido de apreciar que la actuación de los recurrentes no encaja en las conductas generadoras de responsabilidad contable directa previstas en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, ya que no ha quedado acreditado en las actuaciones que dichos sujetos hayan tenido intervención directa en los pagos causantes del daño a los fondos públicos de E.. Sí se aprecia, no obstante, en los referidos recurrentes, la concurrencia de la responsabilidad contable subsidiaria a que se refiere el artículo 43 de la citada Ley, al haber incurrido en omisión de los deberes de vigilancia y control que les correspondían como miembros del órgano de administración de E., dando con ello ocasión a que se produjera el menoscabo de los caudales públicos.

Este pronunciamiento ha de extenderse a todos los demandados cuya condena en primera instancia se funda en haber formado parte del Consejo de Administración de E. en el ejercicio 2003, respecto al pago indebido de gastos de asistencia técnica correspondiente a dicho ejercicio por importe de 83.895,48 €. Se encuentran en este caso los demandados que a continuación se relacionan, cuya responsabilidad contable por el indicado alcance ha de calificarse como subsidiaria, manteniéndose los importes que se fijaron en la sentencia de primera instancia:

- DON J. N. H., Don R. B. F. y Don J. I. Q. G., cuya responsabilidad subsidiaria se cifra en 83.895,48 euros.
- Dª M. R. M., cuya responsabilidad subsidiaria se cifra en 11.032,83 euros.
- DON X. B. C. y DON X. R. R., cuya responsabilidad subsidiaria se cifra en 45.280,57 euros.
- DON M. C. C., cuya responsabilidad subsidiaria se cifra en 26.662,67 euros.

Respecto al demandado DON F. P-R. C., en su condición de miembro del Consejo de Administración de E. durante el ejercicio 2003 ha de ser condenado igualmente en concepto de responsable contable subsidiario, si bien respecto al montante de dicha responsabilidad la Sala entiende que debe ser acogida la alegación de dicho recurrente relativa al periodo de tiempo que se ha tenido en cuenta en la sentencia impugnada para declararle responsable contable directo. En el hecho probado cuarto de la sentencia apelada se afirma que don F. P-R. C fue miembro del Consejo de Administración entre el período 18 de febrero de 2003 y 14 de junio de 2003 y el período 17 de julio de 2003 y 30 de junio de 2004 y, sin embargo, en la parte dispositiva se condena a este demandado al pago de 69.644,74 €, de los que 26.662,67 € corresponden al período de 18/02/03 al 14/06/03 y 42.982,07 € al período 27/06/03 al 31/12/03, siendo la discrepancia de estas fechas, como señala el recurrente, la fecha en que fue nombrado por el Ayuntamiento y la fecha de designación por la Junta General, siendo ésta última la que debe aplicarse al presente caso. Por ello, la responsabilidad a que debe hacer frente atendiendo al periodo de 17 de julio de 2003 a 31 de diciembre de 2003 en que fue miembro del Consejo de Administración asciende a 38.384,95 euros cantidad que, sumada a los 26.662,67 euros correspondientes al primer periodo, supone un total de 65.047,62 euros, en el que queda fijada la responsabilidad contable subsidiaria del Sr. P-R. C.

En relación con la responsabilidad atribuible a los Sres. P-R. C. y C. C. se ha solicitado que, para el caso de que se califique dicha responsabilidad como subsidiaria, esta Sala modere de forma prudencial y equitativa el importe de la misma en uso de la facultad prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 2/1982. La Sala considera que no procede la moderación solicitada, ya que no se ha alegado ni resulta de las actuaciones ninguna circunstancia especial concurrente en el caso que nos ocupa que pueda tomarse como fundamento para el ejercicio de dicha facultad.

La condena en concepto de responsable contable directo del alcance y por el importe total del mismo se mantiene únicamente respecto al demandado DON L. F. R. quien, en su condición de Gerente de E. durante el ejercicio 2003, ordenó o autorizó la realización del pago indebido de la factura presentada por U. en concepto de prestación de conocimiento (know-how) correspondiente a dicho ejercicio, por lo que su conducta constituye una intervención material directa en el pago determinante del daño a los caudales públicos que encaja en los términos en que se define la responsabilidad contable directa en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Hay que advertir, finalmente, que al haberse apreciado por la Sala que solamente el pago efectuado a U. por la prestación de su “know-how” a la empresa mixta correspondiente al ejercicio 2003 es constitutivo de alcance en los fondos públicos, la demanda debe ser íntegramente desestimada en lo que afecta a don J. L. R. M. y don P. S. H-E., ya que la pretensión basada en dicho pago no se dirigía contra ellos, ni la sentencia de primera instancia condenó a dichos demandados por el indicado supuesto de alcance.

DECIMOSEXTO.-De conformidad con lo expuesto procede estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos y revocar la sentencia de instancia declarando la existencia de un daño para los caudales públicos de E. por importe de 83.895,48 € por los pagos realizados en el año 2003 a U., S. A. por la transferencia de conocimiento y declarar responsable contable directo al gerente de la sociedad y responsables contables subsidiarios a los miembros del Consejo de Administración que fueron demandados y que durante ese ejercicio desempeñaron dichos cargos, atendiendo para ello al tiempo de permanencia en ellos, según se ha precisado en el fundamento jurídico precedente.

Respecto a los intereses de demora, el responsable contable directo deberá también hacer frente al pago de los mismos aplicando los tipos legalmente vigentes, debiéndose tomar como fecha inicial del cómputo el 31 de diciembre de 2003, por ser el último día del ejercicio en que se produjo el alcance. Los responsables contables subsidiarios sólo estarán obligados al pago de los intereses que se devenguen desde la fecha en que fueren requeridos para el pago.

DECIMOSÉPTIMO.-Dado que han sido estimados parcialmente los recursos de apelación interpuestos, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio.

Respecto a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a los demandados que han sido condenados, ya que la estimación de la demanda frente a ellos ha sido parcial, y no se aprecia que hayan litigado con temeridad.

Conforme al artículo 394.4 de la LEC tampoco procede pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia a los demandados íntegramente absueltos, al haber sido parte demandante el Ministerio Fiscal.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1º) Estimar parcialmentelos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 23 de abril de 2013, dictada en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-108/09, cuya parte dispositiva queda redactada en los siguientes términos:

PRIMERO.-Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ministerio Fiscal, contra DON J. L. R. M., DON L. F. R., DOÑA M. R. M., DON P. S. H-E., DON J. I. Q. G-M., DON J. N. H., DON F. P-R. C, DON M. C. C., DON R. B. F., DON X. B. C. y DON X. R. R.

SEGUNDO.-Se cifran en OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (83.895,48 €) los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

TERCERO.-Se declara responsable contable directo a DON L. F. R. por el importe total del alcance y responsables contables subsidiarios a Dª M. R. M., DON X. B. C., DON X. R. R., DON M. C. C., DON F. P-R. C., DON J. N. H., DON R. B. F. y DON J. I. Q. G-M., por las siguientes cantidades:

  • DON J. N. H., DON R. B. F. y DON J. I. Q. G-M. 83.895,48 €.
  • Dª M. R. M. 11.032,83 €.
  • DON X. B. C. y DON X. R. R. 45.280,57 €.
  • DON M. C. C. 26.662,67 €.
  • DON F. P-R. C., 65.047,62 €, de los que 26.662,67 € corresponden al período de 18/02/03 al 14/06/03 y 38.384,95 € al período 17/07/03 al 31/12/03.

CUARTO.-Se condena, asimismo, a DON L. F. R. al pago de los intereses de demora que se devenguen hasta el día del completo reintegro del principal del alcance declarado en esta sentencia, intereses que se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos tomando como dies a quo el 31 de diciembre de 2003. DON J. N. H., DON R. B. F., DON J. I. Q. G-M., Dª M. R. M., DON X. B. C., DON X. R. R., DON M. C. C. y DON F. P-R. C., como responsables subsidiarios, pagarán los intereses de demora que se devenguen desde la fecha en que fueren requeridos para el pago.

QUINTO.- Se absuelve al resto de los demandados respecto de las pretensiones ejercitadas frente a ellos.

SEXTO.-No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas.

SÉPTIMO.-El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.”

2º)No hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso de apelación.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el art. 477.2.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 23 de enero de 2014 (1)

Asunto C-15/13

Datenlotsen Informationssysteme GmbH contra Technische Universität Hamburg-Harburg

[petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Alemania)]

«Contratos públicos – Directiva 2004/18/CE – Requisitos de aplicabilidad de la adjudicación “in house” – Adjudicaciones “in house” horizontales – Entidad adjudicadora y adjudicataria jurídicamente distintas y sin relación de control entre sí – Control ejercido sobre la entidad adjudicadora y sobre el adjudicatario por un tercero, a su vez administración pública – Alcance del requisito del “control análogo” – Cooperación entre entidades públicas»

1. La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Alemania), somete al Tribunal de Justicia un asunto inédito en materia de contratos públicos que le permitirá precisar el alcance de la jurisprudencia que prevé, en determinadas condiciones, la posibilidad de sustraer diversos contratos públicos de la aplicación de la normativa europea relativa a los procedimientos de adjudicación pública.

2. En concreto, en el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que determine si, y en su caso en qué condiciones, las denominadas operaciones «in house» horizontales pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE (2) y ser objeto de adjudicación directa sin que se incoen los procedimientos de adjudicación pública previstos en dicha Directiva. Por el concepto de operación «in house» horizontal se entiende la celebración de un contrato entre una entidad adjudicadora y un adjudicatario que no están vinculados entre sí por una relación de control, sino que ambos están sujetos al control análogo de la misma entidad, a su vez entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva 2004/18, y desarrollan la parte esencial de su actividad para la entidad común.

3. La cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente está dirigida en esencia a determinar si respecto a este tipo de operación también puede establecerse una excepción a la aplicabilidad de los procedimientos de licitación pública a partir del modelo de los procedimientos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los que el órgano jurisdiccional remitente hace referencia expresa.

4. La primera de estas excepciones, que remonta a la sentencia Teckal, (3) versa sobre las denominadas adjudicaciones «in house», respecto a las cuales la jurisprudencia ha admitido que una entidad adjudicadora está dispensada de la incoación de un procedimiento de adjudicación de un contrato público con la condición de que dicha entidad adjudicadora ejerza sobre el adjudicatario un «control análogo» al que ejerce sobre sus propios servicios y que tal entidad realice la parte esencial de su actividad con la entidad o entidades adjudicadoras que la controlan. (4) La cuestión de la aplicabilidad de estas excepciones a las adjudicaciones «in house» horizontales, aunque ha sido ampliamente debatida en la doctrina, no ha sido todavía objeto de la atención del Tribunal de Justicia, en la medida en que éste, en su anterior, y a estas alturas abundante, jurisprudencia se ha ocupado exclusivamente de adjudicaciones «in house» en las que la relación entre la entidad adjudicadora y el adjudicatario era de carácter vertical. (5)

5. La segunda excepción desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (6) invocada por el órgano jurisdiccional remitente versa en cambio sobre la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación de las normas de la Unión en materia de contratos públicos a los contratos comprendidos en el ámbito de la denominada cooperación entre entidades públicas.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

6. A efectos del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, «son “contratos públicos” los contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el sentido de la presente Directiva».

7. El artículo 7 de la Directiva 2004/18 establece los umbrales por encima de los cuales los contratos públicos quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. En la época de los hechos pertinentes en el asunto principal, este umbral ascendía a 193.000 euros. (7) A tenor del artículo 20 de la Directiva 2004/18, «los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II A se adjudicarán con arreglo a los artículos 23 a 55». El artículo 28 de esta Directiva dispone que los contratos públicos se adjudicarán, salvo excepciones, mediante procedimiento abierto o mediante procedimiento restringido. El anexo II A de dicha Directiva contiene una categoría 7, que recoge los «servicios de informática y servicios conexos».

B. Derecho nacional

8. El artículo 5, apartado 3, de la Constitución alemana dispone que «el arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza son libres».

9. A tenor del artículo 91c, apartado 1, de la Constitución alemana, «la Federación y los Länder podrán colaborar en la planificación, la creación y la gestión de los sistemas informáticos necesarios para el desempeño de sus funciones».

10. La normativa nacional en materia de contratos públicos está contenida en la Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (Ley contra las restricciones de la competencia; en lo sucesivo, «GWB»), la cual, en su artículo 99, contiene la definición de contrato público. (8)

11. La Hamburgisches Hochschulgesetz (Ley de la Ciudad de Hamburgo sobre la enseñanza superior; en lo sucesivo, «HmbHSchG») establece la normativa aplicable a las instituciones públicas de enseñanza superior de la Freie und Hansestadt Hamburg (Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo; en lo sucesivo, «Ciudad de Hamburgo»).

12. A tenor del artículo 2 de la HmbHSchG, «las instituciones de enseñanza superior, organismos de la Ciudad de Hamburgo, son personas jurídicas de Derecho público autónomas» que «regulan el ejercicio de sus competencias autónomas mediante un reglamento de base y las disposiciones estatutarias».

13. A tenor del artículo 5 de la HmbHSchG, titulado «Autonomía», las instituciones de enseñanza superior ejercen sus competencias autónomas de un modo independiente bajo el control de legalidad de las autoridades competentes. Las competencias autónomas son las competencias que no son delegadas.

14. El artículo 6 de la HmbHSchG regula los fondos concedidos a las instituciones de enseñanza superior y, en su apartado 2, enumera las competencias delegadas que ejercen dichas instituciones, entre las cuales se mencionan, entre otras, la gestión de los créditos puestos a su disposición, incluida la facturación, la tesorería y la contabilidad; la administración de los inmuebles y del equipamiento puestos a su disposición; las cuestiones relativas al personal y a su contratación, así como la determinación de la capacidad formativa y las propuestas relativas a la determinación del número de admisiones. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, podrá delegarse en dichas instituciones el ejercicio de otras competencias. Por último, con arreglo al apartado 4 de dicho artículo, las autoridades competentes ejercen, mediante directrices e instrucciones generales, un «control de oportunidad» (9) sobre tales instituciones en cuanto al ejercicio de las competencias delegadas.

II. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

15. La Technische Universität Hamburg-Harburg (Universidad Politécnica de Hamburgo; en lo sucesivo, «TUHH»), recurrente en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, es una institución pública de enseñanza superior de la Ciudad de Hamburgo. Es una entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva 2004/18. (10)

16. Hochschul-Informations-System GmbH (en lo sucesivo, «HIS»), también recurrente, junto a la TUHH, en el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, es una sociedad de responsabilidad limitada de capital íntegramente público, controlada en una tercera parte por el Estado Federal alemán y en dos terceras partes por los 16 Länder alemanes, entre los cuales se halla la Ciudad de Hamburgo, la cual posee un 4,16 % de capital social de HIS. De conformidad con el artículo 2 de sus estatutos, el objeto social de HIS consiste en prestar asistencia a las instituciones públicas de enseñanza superior y a las administraciones competentes al objeto de garantizar la ejecución racional y económicamente eficaz de sus funciones de enseñanza superior mediante, entre otras vías, el desarrollo de procedimientos para la racionalización de la administración de la enseñanza superior, así como la participación en la introducción y la aplicación de dichos procedimientos, el suministro de información y la organización de los intercambios de información. A tenor del artículo 3 de sus estatutos sociales, HIS desarrolla exclusivamente actividades de interés público sin ánimo de lucro.

17. Con el propósito de adquirir un sistema de gestión informática para la enseñanza superior, la TUHH efectuó una valoración de dos de estos sistemas, uno desarrollado por HIS y otro desarrollado por la sociedad Datenlotsen Informationssysteme GMBH (en lo sucesivo, «Datenlotsen Informationssysteme»). A raíz de la comparación entre estos dos sistemas informáticos, la TUHH decidió celebrar, el 7 de abril de 2011, un contrato con HIS cuyo objeto era la implantación del sistema desarrollado por esta última, efectuando una atribución directa sin aplicar los procedimientos de adjudicación previstos en la Directiva 2004/18 para los contratos públicos.

18. Al considerar que la adjudicación directa de dicho contrato a HIS era ilegal, Datenlotsen Informationssysteme impugnó la decisión de adjudicación ante la Vergabekammer bei der Finanzbehoerde de la Ciudad de Hamburgo, órgano jurisdiccional de primera instancia competente en materia de contratos públicos, la cual estimó el recurso. Este juez afirmó en particular que no se cumplían las condiciones previstas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para una atribución «in house», al no existir una relación de control entre la TUHH y HIS.

19. HIS y la Universidad impugnaron la sentencia de primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente.

20. Dicho órgano jurisdiccional señala que el Tribunal de Justicia no ha aclarado todavía si la jurisprudencia que prevé una excepción a la aplicabilidad de las normas sobre procedimientos de adjudicación de los contratos públicos en los supuestos de adjudicación «in house» puede aplicarse a una «adjudicación in house horizontal» como la controvertida en el procedimiento principal. No obstante, sostiene que el sentido y la finalidad de la excepción relativa a las adjudicaciones «in house» desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pueden permitir que tales operaciones queden comprendidas en dicha excepción, eximiendo, pues, a los poderes adjudicadores de la obligación de organizar procedimientos de adjudicación pública para estos tipos de contratos públicos. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, a la luz del hecho de que, según la jurisprudencia, el régimen de las excepciones a la aplicabilidad de estos procedimientos debe interpretarse de forma restrictiva, incumbe al Tribunal de Justicia determinar si las adjudicaciones «in house» horizontales pueden quedar o no comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha excepción.

21. El órgano jurisdiccional remitente considera asimismo que no se da los requisitos para la aplicación de la otra excepción desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la cooperación entre entidades públicas puesto que, por un lado, HIS está constituida en la forma de sociedad de responsabilidad limitada de Derecho privado y, por otro, no tiene directamente encomendada una misión de servicio público.

22. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, a tenor de la normativa pertinente, las instituciones de enseñanza superior disponen de una amplia autonomía en los sectores de la investigación y de la enseñanza, y que el ejercicio de estas competencias autónomas está sometido a un mero control de legalidad. No obstante, el contrato objeto del litigio pendiente ante dicho juez está comprendido en el ámbito de las adquisiciones y los suministros, en el que las autoridades competentes disponen de un poder de control que se extiende hasta la posibilidad de anular o modificar las decisiones adoptadas por las universidades. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, pues, si el requisito del «control análogo» previsto en la jurisprudencia Teckal, el cual se cumple respecto al sector de las adquisiciones y suministros, no debe extenderse, sin embargo, a la totalidad de los ámbitos de actividad del adjudicatario.

23. A la luz de estas consideraciones, mediante resolución de 6 de noviembre de 2012, el órgano jurisdiccional remitente consideró necesario suspender el procedimiento pendiente ante él al objeto de plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se ha de entender por “contrato público” en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18/CE […], también un contrato en que, aunque el adjudicador no controla al adjudicatario como a un servicio propio, uno y otro están bajo el control de una misma entidad que, a su vez, es entidad adjudicadora en el sentido

de la Directiva 2004/18, y uno y otro operan esencialmente para su entidad común (operación «in house» horizontal)?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2) ¿Debe comprender el control equivalente al que se ejerce sobre un servicio propio toda la actividad del adjudicatario o basta con que abarque el área de adquisiciones?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24. La resolución de remisión fue recibida en la Secretaría del Tribunal el 10 de enero de 2013. Han formulado observaciones escritas la TUHH, HIS, Datenlotsen Informationssysteme GmbH, los Gobiernos checo, italiano, español y húngaro y la Comisión Europea. En la vista, celebrada el 21 de noviembre de 2013, intervinieron la TUHH, HIS, Datenlotsen Informationssysteme GmbH, el Gobierno español y la Comisión.

IV. Análisis jurídico

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

25. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si una operación «in house» horizontal, es decir, la celebración de un contrato entre una entidad adjudicadora y una entidad adjudicataria que no tienen ninguna relación de control entre sí, sino que ambos están sujetos al control de la misma entidad, la cual es a su vez entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva 2004/18, y para la cual ambos realizan la parte esencial de su actividad, constituye un contrato público en el sentido de la Directiva 2004/18 y, por tanto, debe quedar sujeto a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos previstos en dicha Directiva.

26. En primer término, debe señalarse que la aplicación de la Directiva 2004/18 a un contrato público está sujeta al requisito de que el valor estimado de éste alcance el umbral fijado en el artículo 7, letra b), de dicha Directiva, teniendo en cuenta el valor normal en el mercado de las obras, suministros o servicios objeto del contrato público.

En caso contrario, resultan de aplicación las normas fundamentales y los principios  generales del Tratado FUE. (11) Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que se ha estimado el valor del contrato controvertido en cuando menos 840.000 euros, valor que rebasa claramente este umbral, (12) de suerte que el contrato en cuestión queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18.

27. Conforme al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, un contrato oneroso y celebrado por escrito entre un operador económico y una entidad adjudicadora cuyo objeto sea la prestación de servicios contemplados en el anexo II A de dicha Directiva constituye un contrato público. (13)

28. Pues bien, de la información obrante en los autos del Tribunal de Justicia se desprende, por un lado, que el contrato controvertido en el procedimiento principal objeto de adjudicación directa fue celebrado entre una entidad adjudicadora, la TUHH, y un operador económico, HIS, y, por otro, que los servicios objeto del contrato en cuestión en el procedimiento principal quedan comprendidos en el concepto de «servicios de informática y servicios conexos» recogido en la categoría 7 del anexo II A de la Directiva 2004/18.

29. A este respecto ha de señalarse que, según la jurisprudencia, a efectos del concepto de contrato público resulta irrelevante que el adjudicatario, como es el caso de HIS en virtud del artículo 3 de sus estatutos sociales, (14) no tenga, con carácter principal, ánimo de lucro. (15) Además, en cuanto atañe al carácter oneroso del contrato en cuestión, ha de observarse que según la jurisprudencia un contrato no deja de ser un contrato público por el mero hecho de que su retribución se limite al reembolso de los gastos soportados por la prestación del servicio pactado. (16) Por tanto, aun cuando el contrato controvertido en el procedimiento principal no previera el pago de un precio de mercado por los servicios de informática prestados por HIS a la TUHH, extremo éste que en su caso corresponderá determinar al órgano jurisdiccional remitente, no constituiría un elemento decisivo para su calificación como contrato público. (17)

30. A la luz de las consideraciones que preceden y sin perjuicio de las necesarias comprobaciones de la competencia del órgano jurisdiccional remitente, estimo, pues, que el contrato controvertido en el procedimiento principal reviste las características de un contrato público que, en cuanto tal, queda en principio sujeto a los procedimientos de adjudicación previstos en la Directiva 2004/18.

31. No obstante, como se ha señalado en los puntos 4 y 5 supra, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que existen dos tipos de contratos que no quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos (18) y respecto a los cuales, pues, la entidad adjudicadora está dispensanda de iniciar el procedimiento de adjudicación previsto en la Directiva 2004/18.

32. Se trata en particular, por un lado, de los contratos comprendidos en la excepción aplicable a las denominadas adjudicaciones «in house» y, por otro, de las comprendidas en la excepción prevista para los contratos que establecen una cooperación entre entidades públicas. En la medida en que, en su resolución, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a estas dos excepciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuales, por otra parte, han sido objeto de debate en la vista, considero que procede analizar ambas.

1. Sobre la aplicabilidad de la excepción «in house» a las adjudicaciones internas horizontales

33. Como se ha expuesto anteriormente, según una jurisprudencia reiterada que remonta hasta la sentencia Teckal, (19) una entidad adjudicadora no está obligado a incoar un procedimiento de licitación para adjudicar un contrato público en el caso en que concurran dos requisitos acumulativos: en primer lugar, debe ejercer sobre el adjudicatario un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y, en segundo lugar, el adjudicatario debe realizar la parte esencial de su actividad con el poder o poderes adjudicadores que lo controlan. (20)

34. En cuanto atañe al primero de estos requisitos, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, existe un «control análogo» cuando la entidad adjudicataria de que se trate esté sometida a un control que permita a la entidad adjudicadora influir en las decisiones de aquélla. Debe tratarse de una posibilidad de influencia determinante, tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de la entidad sometida a control. En otros términos, la entidad adjudicadora debe estar en condiciones de ejercer sobre la entidad de que se trate un control estructural y funcional.

El Tribunal de Justicia exige también que dicho control sea efectivo. (21)

35. Con arreglo a la jurisprudencia, en el supuesto de que se recurra a una entidad que posean en común varias administraciones públicas, el «control análogo» puede ser ejercido conjuntamente por tales administraciones, sin que sea indispensable que cada una de ellas lo ejerza individualmente. (22)

36. Pues bien, en la medida en que uno de los requisitos acumulativos para la aplicación de la excepción desarrollada por la jurisprudencia para las adjudicaciones «in house» es la existencia de una relación de control entre la entidad adjudicadora y la entidad adjudicataria, es necesario señalar que tal excepción no puede aplicarse, en cuanto tal, en los casos de adjudicaciones «in house» horizontales, los cuales, por definición, prevén que no se dé una relación de control directo entre tales personas. (23)

De ello se desprende por tanto que, en el estado actual del Derecho, estas operaciones debe deben quedar sujetas en principio a los procedimientos de adjudicación previstos en la Directiva 2004/18.

37. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el sentido y la finalidad de la «excepción in house» desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para las adjudicaciones internas verticales pueden dar lugar a la inclusión de las operaciones internas horizontales en el ámbito de aplicación de esta excepción. Ahora bien, ello será posible únicamente extendiendo el alcance de esta excepción a las operaciones en las que, aun estando sometidos tanto la entidad adjudicadora como la entidad adjudicataria al control análogo de otra autoridad pública, no se cumple, sin embargo, la primera condición prevista en la jurisprudencia, en la medida en que no se da una relación de control directo entre las dos partes del contrato. A este respecto considero necesario formular unas cuantas consideraciones.

38. En primer lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha repetido en varias ocasiones que el objetivo principal de las normas de la Unión en materia de contratos públicos es la libre circulación de servicios y la apertura a la competencia más amplia posible en todos los Estados miembros. (24) Este objetivo implica la obligación de toda entidad adjudicadora de aplicar las normas de la Unión en materia de contratos públicos cuando se cumplan los requisitos previstos en ellas, con la consecuencia de que toda excepción a la aplicación de tal obligación deberá interpretarse restrictivamente. (25) De ello se deduce que toda extensión del ámbito de aplicación de una excepción a la aplicabilidad de la normativa de la Unión en materia de contratos públicos deberá valorarse con extrema prudencia.

39. En segundo lugar, no obstante, ha de recordarse también que el Tribunal de Justicia ha reconocido que una autoridad pública, siendo una entidad adjudicadora, tiene la posibilidad de realizar las tareas de interés público que le corresponden con sus propios medios administrativos, técnicos y de cualquier otro tipo, sin verse obligada a recurrir a entidades externas y ajenas a sus servicios. (26)

40. Basándose precisamente en esta premisa, el Tribunal de Justicia ha reconocido la excepción al sometimiento a los procedimientos de adjudicación pública para las adjudicaciones «in house». En efecto, en el caso de que una administración pública realice las tareas de interés público que le corresponden a través de una entidad que constituye un instrumento propio, no existe un contrato oneroso celebrado con una entidad jurídicamente distinta de la entidad adjudicadora y no concurren, pues, los requisitos para aplicar las normas de la Unión en materia de contratos públicos. (27)

41. Por lo demás, de una lectura atenta de la jurisprudencia (28) se desprende que el fundamento de la excepción para las adjudicaciones «in house» estriba precisamente en el hecho de que, en la medida en que la entidad adjudicataria no goce de un margen de autonomía tal que impida a la entidad adjudicadora ejercer sobre ella un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, no puede existir entre estas dos entidades una relación contractual en sentido estricto, en cuanto no se da un «concurso de dos voluntades autónomas que representan intereses legítimos diferentes». (29)

42. Pues bien, considero que en el caso de que una operación interna horizontal se inscriba en el marco del cumplimiento de funciones de interés público que corresponden a una entidad adjudicadora que desarrolla tales funciones a través de dos entidades sobre las que ejerce un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, podrá aplicarse en principio la ratio de la «excepción in house» desarrollada en la jurisprudencia. En efecto, conforme a la jurisprudencia mencionada en el punto 39 supra, si una administración utiliza instrumentos propios para el cumplimiento de sus funciones de interés público, no deberá estar obligada a recurrir a entidades externas no pertenecientes a sus servicios. En mi opinión, así será también en el caso de que dichos instrumentos propios estén constituidos por dos entidades controladas por dicha administración y sea necesaria la celebración de un contrato entre ambas para el cumplimiento de tales funciones. Así pues, también en un caso de este tipo podrían no darse, en determinadas condiciones, los requisitos para la aplicación de las normas de la Unión en materia de contratos públicos.

43. No obstante, ha de recordarse que, como se ha señalado en los puntos 40 y 41 supra, el fundamento que justifica la aplicación de la excepción «in house» radica en el hecho de que la celebración del contrato en cuestión no es el resultado de la expresión de voluntades autónomas de las entidades que son partes del mismo, sino que es la expresión de una única voluntad. Pues bien, ha de hacerse constar a este respecto que en una adjudicación interna horizontal la relación existente entre la entidad adjudicadora y la entidad adjudicataria es mucho más tenue que la existente en una adjudicación «in house» vertical. En efecto, ésta no es una relación de control directo sino únicamente un vínculo indirecto cuyo alcance depende de las respectivas relaciones existentes entre las  dos entidades con la autoridad pública común que las controla.

44. Pues bien, me parece que la condición de que el contrato sea la expresión de una voluntad única sólo puede cumplirse en el caso de que las dos entidades que lo celebran estén controladas con carácter exclusivo por la misma autoridad pública. En efecto, sólo en este caso podrá considerarse, en mi opinión, que la celebración del contrato es expresión de un único acto de voluntad de una autoridad pública, la cual, mediante dicho acto, pretende cumplir las funciones de interés público que le incumben mediante instrumentos propios. En efecto, en el caso de celebración de un contrato entre una entidad sobre la cual ejercen un control conjunto varias autoridades y otra entidad controlada (con carácter exclusivo o conjuntamente con otras autoridades) por una de las autoridades que ejercitan el control sobre la primera entidad, a mi juicio difícilmente se puede considerar que el acto sea expresión de una voluntad única.

45. Desde esta perspectiva estimo, pues, que la excepción a la aplicación de las normas de la Unión para las adjudicaciones internas horizontales puede admitirse solamente cuando el órgano que ejercita el control análogo sobre dos entidades, a saber, la entidad adjudicadora y la entidad adjudicataria, no sólo sea el mismo, sino que también ejerza el control análogo de forma exclusiva sobre las dos entidades. Considero por tanto que procede excluir la posibilidad de una extensión de la excepción «in house» a los casos de operaciones de naturaleza horizontal celebradas entre entidades sobre las que una autoridad pública ejerce un control análogo como el definido en la jurisprudencia de forma conjunta con otros poderes adjudicadores.

46. Este planteamiento restrictivo respecto al tipo de control análogo que debe ejercer necesariamente la autoridad pública controladora sobre dos entidades que celebran un contrato público para que pueda aplicarse la excepción a las normas de la Unión en materia de contratos públicos para las operaciones internas horizontales no sólo es, en mi opinión, coherente con la ratio de la excepción «in house» y con la necesidad expresada por el Tribunal de Justicia y mencionada en el punto 38 supra de interpretar dicha excepción de forma restrictiva, sino que también me parece que responde a la exigencia de algunas de las partes que han formulado observaciones en el sentido de no extender más allá de los límites de lo razonable las excepciones a la normativa de los contratos públicos con el riesgo de sustraer partes importantes de sectores económicos a la regulación de los contratos públicos y a los objetivos de apertura a la competencia (30) que ésta persigue, como se ha señalado en el citado punto 38. (31)

47. En cuanto atañe al asunto principal, de la información obrante en los autos del Tribunal de Justicia se desprende que la Ciudad de Hamburgo puede ejercer, en su caso, sobre HIS únicamente un control análogo conjuntamente con los demás Länder y la Federación, lo cual, entre otras cosas, es rebatido por algunas de las partes intervinientes. (32) Por tanto, aun admitiendo que la Ciudad de Hamburgo ejerce de forma exclusiva un control análogo sobre la TUHH, circunstancia ésta que correspondería en cualquier caso determinar al órgano jurisdiccional remitente sobre la base  de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada por él al Tribunal de Justicia, no sería aplicable la excepción configurada en los puntos anteriores para las adjudicaciones internas horizontales.

48. En conclusión, de las consideraciones precedentes se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones de competencia del órgano jurisdiccional remitente, un contrato como el controvertido en el asunto principal constituye un contrato público en el sentido de la Directiva 2004/18, en la medida en que es un contrato celebrado por escrito entre una entidad adjudicadora y un operador económico que tiene por objeto la prestación de servicios en el sentido de la citada Directiva. En cuanto tal, está sujeto en principio a los procedimientos de adjudicación previstos en dicha Directiva. Con independencia de la cuestión de si existen relaciones de «control análogo» entre la Ciudad de Hamburgo, por un lado, y la TUHH y HIS, por otro, dicho contrato no puede acogerse a la excepción a la aplicación de tales procedimientos en virtud de la jurisprudencia Teckal en la medida en que no se da ninguna relación de control entre la entidad adjudicadora, es decir, la TUHH, y el operador económico adjudicatario, es decir, HIS. A mi juicio, un contrato de este tipo no está comprendido en un supuesto de adjudicación interna horizontal que pueda acogerse a una excepción a la aplicación de los procedimientos de adjudicación pública en cuanto operación dirigida al cumplimiento de funciones de interés público por parte de la autoridad pública que controla a las dos entidades que

celebran el contrato, puesto que, como he señalado en los puntos 44 a 46 supra, esta posibilidad debe limitarse, a mi juicio, a los casos en que la autoridad pública ejerce un control análogo de forma exclusiva sobre las dos partes del contrato, lo cual no es en modo alguno el caso en el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

2. Sobre la cooperación entre entidades públicas 49. El órgano jurisdiccional remitente considera también la posibilidad de que el contrato público controvertido en el procedimiento principal pueda acogerse a la segunda excepción, desarrollada en la jurisprudencia, a la aplicación de los procedimientos de adjudicación pública, a saber, la excepción, mencionada en el punto 5 supra, prevista para la cooperación entre entidades públicas.

50. La jurisprudencia supedita la posibilidad de aplicar esta excepción a la concurrencia de cinco requisitos acumulativos que, al objeto de que el contrato pueda quedar excluido del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos, deben cumplirse en su integridad. (33) El Tribunal de Justicia ha declarado así que pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación de los procedimientos de adjudicación pública los contratos que, en primer lugar, establecen una cooperación entre entidades públicas, la cual, en segundo lugar, estará dirigida a garantizar el cumplimiento de una función de servicio público común a estas entidades.

En tercer lugar, estos contratos deben ser celebrados únicamente entre entidades públicas, sin la participación de una parte privada. En cuarto lugar, no debe favorecerse a ningún prestador privado respecto a sus competidores y, por último, en quinto lugar, la cooperación establecida por las entidades públicas debe estar regida únicamente por consideraciones y exigencias características de la persecución de objetivos de interés público. (34)

51. Pues bien, corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar las comprobaciones necesarias para determinar si concurren en el caso concreto todos estos criterios. No obstante, el Tribunal de Justicia puede facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para su resolución. (35)

52. En particular, el órgano jurisdiccional remitente alberga una doble duda sobre la aplicabilidad al caso de autos de la excepción prevista para la cooperación entre entidades públicas.

53. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente excluye la aplicabilidad de esta excepción debido a la naturaleza de sociedad de responsabilidad limitada de Derecho privado de HIS. Esta consideración del órgano jurisdiccional remitente suscita la cuestión relativa al ámbito subjetivo de la aplicación de la excepción.

54. A este respecto ha de observarse que en la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, primer asunto en el que se reconoció la existencia de tal excepción, el Tribunal de Justicia había utilizado el concepto de «autoridades públicas» (36) para designar a las entidades que podían participar en la cooperación, si bien el acuerdo de cooperación de que se trataba fue celebrado entre la Ciudad de Hamburgo y cuatro Landkreise limítrofes. (37) La utilización por parte del Tribunal de Justicia de este concepto apuntaba a que la excepción no se limitaba exclusivamente a la cooperación entre corporaciones territoriales. (38) Posteriormente, en la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia utilizó el concepto de cooperación entre «entidades públicas». (39)

55. Con independencia de la cuestión terminológica, considero no obstante que debe adoptarse un planteamiento funcional y no formal al respecto. (40) Desde tal perspectiva, considero que el estatuto de Derecho privado de una de las personas que participan en la cooperación no constituye de suyo un obstáculo a la aplicación de la excepción en cuestión, en la medida en que, sin embargo, se compruebe que, a pesar de tal estatuto, la persona es en realidad una persona de Derecho público, (41) tal como, en mi opinión, es evidente en el caso de una sociedad de capital íntegramente público como HIS.

56. De hecho, a mi juicio, el tercero de los requisitos jurisprudenciales mencionados en el punto 50 supra no exige el estatuto formal de Derecho público a las entidades que establecen la cooperación, sino que, antes bien, exige la total ausencia de intereses privados en tales entidades. A este respecto cabe añadir que la participación de intereses privados debe excluirse durante toda la vigencia del contrato sobre el que versa el asunto principal. De hecho, si el capital del adjudicatario con estatuto de Derecho privado estuviera abierto a los accionistas particulares, se estaría adjudicando un contrato público a una sociedad mixta sin licitación previa, lo que iría en contra de los objetivos perseguidos por el Derecho de la Unión. (42)

57. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que el segundo requisito previsto en la jurisprudencia, a saber, que la cooperación esté dirigida a garantizar el cumplimiento de una función de servicio público común a las dos entidades públicas, no se cumple en el caso de autos en la medida en que, si bien los artículos 2 y 3 de los estatutos sociales de HIS prevén que su objeto social consiste en prestar asistencia a las instituciones de enseñanza superior y, por tanto, esta entidad persigue fines de interés general, su función no puede asimilarse a una auténtica misión de servicio público de la que esté encargada.

58. No comparto el planteamiento que parece formular el órgano jurisdiccional remitente según el cual para que la función de servicio público pueda reconocerse como común a las entidades públicas que participan en la cooperación, es absolutamente necesario que la ejecución de tal función deba ser propia de cada una de ellas.

59. En efecto, si bien es necesario que la cooperación esté dirigida al desarrollo de una función pública común y no basta pues con que la obligación legal de desarrollar las funciones públicas en cuestión afecte a una sola de las autoridades públicas implicadas mientras que la otra se limite a actuar como mera colaboradora del cumplimiento de esta función, asumiendo contractualmente funciones que le son ajenas, (43) considero no obstante que puede existir una cooperación dirigida a garantizar el cumplimiento de una función de servicio público común aun cuando exista una complementariedad específica de las funciones de servicio público ejercidas por las entidades públicas en cuestión y la cooperación verse exactamente sobre tales funciones específicamente complementarias. No obstante, el concepto de complementariedad no puede constituir la puerta de entrada al régimen de excepciones para cooperaciones que tengan cualquier tipo de relación. En efecto, no basta, a mi juicio, con una mera complementariedad entre las funciones de servicio público. Es necesario que tal complementariedad sea específica en el sentido de que verse específicamente, con referencia a todas las entidades públicas en cuestión, sobre la función objeto de la cooperación, como, por ejemplo, en mi opinión, la función de enseñanza y de investigación en el litigio principal.

60. Pues bien, desde esta perspectiva, de la información obrante en autos se  desprende que la función específica que desarrolla HIS, sociedad de capital íntegramente público, es la de prestar asistencia a las instituciones públicas de enseñanza superior para garantizar la ejecución racional y económicamente eficaz de su misión de enseñanza superior. Así, en mi opinión, esta función está en una relación de complementariedad específica con la de enseñanza e investigación desarrollada por las universidades de modo que, con la condición de que todos los demás requisitos se cumplan, pueda existir una cooperación que quede comprendida en la excepción jurisprudencial relativa a la cooperación entre entidades públicas. A este respecto he de añadir que, a mi juicio, no tiene una importancia en modo alguno secundaria en el  análisis la circunstancia de que el desarrollo de esta función sea expresión de una voluntad del legislador constitucional alemán, el cual previó en su artículo 91c, apartado 1, formas de cooperación entre la Federación y los Länder en la creación y gestión de los sistemas informáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

61. Una vez analizadas las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede abordar una cuestión formulada por la Comisión. En efecto, esta institución afirmó en la vista que procede descartar la aplicación de la excepción en el caso de autos en la medida en que una cooperación entre entidades públicas relativa a actividades comprendidas en una misión de servicio público no puede desarrollarse en el marco de un contrato que prevé la prestación de servicios a cambio de una remuneración.

62. A este respecto ha de señalarse con carácter preliminar que, en su sentencia Comisión/Alemania, antes citada, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho de la Unión no impone en modo alguno a las autoridades  públicas el uso de una forma jurídica particular para cumplir en común sus misiones de servicio público. (44) En tal

caso, por lo demás, la cooperación entre la Ciudad de Hamburgo y los Landkreise había asumido precisamente la forma contractual.

63. No obstante, ha de señalarse además que en esta sentencia el Tribunal de Justicia había señalado que la prestación de los servicios en cuestión, a saber, la eliminación de residuos, únicamente daba lugar al pago de un precio al titular de la instalación de eliminación, contraparte contractual de la Ciudad de Hamburgo, mientras la cooperación real y efectiva establecida mediante el contrato entre las administraciones implicadas, a saber, los servicios de limpieza urbana de la Ciudad de Hamburgo y los Landkreise, no daba lugar a movimientos financieros entre sí. (45)

 64. Me pregunto por tanto si, para que pueda aplicarse la excepción en cuestión al contrato que establece la cooperación, es necesario que dicho contrato no entrañe movimientos financieros entre las entidades públicas en cuestión.

65. Sin embargo, ha de señalarse a este respecto que en la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia volvió a analizar de forma más concreta y sistemática, sobre la base de la anterior sentencia Comisión/Alemania, los cinco requisitos acumulativos que deben darse para que el contrato en cuestión pueda acogerse a la excepción de la aplicación de las normas de la Unión en materia de contratos públicos, no hizo referencia a criterio alguno de esta clase. De este silencio infiero que el Tribunal de Justicia no ha pretendido prever, como criterio necesario para la aplicación de la excepción, la total ausencia de movimientos financieros entre las entidades que constituyen la cooperación.

66. No obstante, considero intrínseco a la naturaleza de una excepción de esta clase que los pagos previstos por una entidad para la prestación de un determinado servicio a otra entidad en el ámbito de su cooperación no puede ser igual al precio de mercado, sino que debe estar basado en los costes y gastos financieros efectivamente soportados por la prestación de un servicio, lo cual me lleva a albergar dudas sobre la compatibilidad con esta exigencia de una eventual previsión de un pago a tanto alzado de los gastos afectados para prestar el servicio.

67. Corresponderá en cualquier caso al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones necesarias al respecto así como sobre la concurrencia de todos los demás requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la aplicabilidad de la excepción prevista para la cooperación entre entidades públicas.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

68. Mediante la segunda cuestión prejudicial, planteada al Tribunal de Justicia para el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente regunta en esencia si el control análogo exigido por la jurisprudencia Teckal debe ejercerse sobre toda la actividad del adjudicatario o bien si basta con que dicho control se limite al sector de las adquisiciones.

69. Ha de observarse con carácter preliminar que, a la luz de las consideraciones efectuadas en el marco del análisis de la primera cuestión prejudicial, en el caso de que el Tribunal de Justicia siga el planteamiento que he propuesto, no sería necesario responder a esta cuestión, pues la aplicabilidad de la excepción «in house» quedaría en cualquier caso excluida en el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

Así pues, formularé las siguientes consideraciones sobre la segunda cuestión prejudicial únicamente en aras de la exhaustividad.

70. Ya he recordado en el punto 34 supra las características esenciales del control análogo esbozadas por la jurisprudencia. En cambio, en los puntos 39 a 41 supra he recordado la ratio que subyace al reconocimiento de la excepción «in house», la cual explica también el sentido del propio requisito del control análogo.

71. En mi opinión, de estas consideraciones, y en particular de la necesidad de que el control sea estructural y funcional, se desprende que en principio dicho control debe extenderse a la totalidad de la actividad del adjudicatario y no puede limitarse únicamente al sector de los contratos públicos. En efecto, la entidad «in house» debe actuar, en esencia, como un órgano de la administración y esta última debe ejercer una influencia determinante sobre los objetivos estratégicos y las decisiones importantes de la entidad controlada por ella. (46)

72. No obstante ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha aclarado que, si bien la jurisprudencia exige que el control ejercido sobre el adjudicatario por una entidad adjudicadora sea análogo al que esta misma ejerce sobre sus propios servicios, no exige sin embargo que el control ejercido sobre el adjudicatario sea idéntico en todos sus aspectos al ejercido sobre sus servicios. (47)

73. A este respecto ha de señalarse que la autonomía de que disfrutan las universidades en materia de enseñanza y de investigación es expresión de la libertad de enseñanza y de investigación, principio expresado no sólo a nivel constitucional en el artículo 5, apartado 3, de la Constitución alemana, sino también en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 13 dispone que la investigación científica es libre y que se respetará la libertad de cátedra. Desde esta perspectiva considero pues que no cabe imponer, para que entidades como las universidades puedan acogerse a la excepción «in house», que se ejerza un control sobre éstas que se extienda también a la actividad didáctica y de investigación, en la medida en que la autonomía de las universidades respecto a tales actividades constituye la expresión de valores de naturaleza constitucional comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y consagrados en la Carta.

74. Por lo demás, puede señalarse también a este respecto que el Tribunal de Justicia ya ha abordado en su jurisprudencia las peculiaridades de las instituciones universitarias respecto a la normativa en materia de contratos públicos. (48)

75. De las observaciones que preceden se desprende que si el Tribunal de Justicia considerase necesario responder también a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, en mi opinión debería responderse a ésta en el sentido de que el control análogo debe extenderse a la totalidad de la actividad del adjudicatario, sin perjuicio de las prerrogativas de enseñanza y de investigación propias de las universidades.

V. Conclusiones

76. En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial formulada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg del modo siguiente: «Un contrato que tiene por objeto la prestación de servicios con respecto a los cuales el beneficiario de dichos servicios, que es una entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva 2004/18, no ejerce sobre la entidad que los presta un control análogo al ejercido sobre sus propios servicios, sino que ambos están sujetos al control de una misma institución que puede calificarse de entidad adjudicadora en el sentido de dicha Directiva, y tanto el destinatario de los servicios como el proveedor de los mismos realizan la parte esencial de su actividad para la institución que los controla, constituye un contrato público en la medida en que se trata de un contrato celebrado por escrito entre la entidad adjudicadora destinatario de los servicios y el operador económico que los presta, siempre que dicho control tenga por objeto una prestación que pueda calificarse como prestación de servicios en el sentido de la citada Directiva. Tal contrato puede acogerse a una excepción a la aplicación de los procedimientos de adjudicación pública previstos en las normas de la Unión en materia de contratos públicos únicamente en el caso de que la administración controladora ejerza un control análogo al ejercido sobre sus propios servicios con carácter exclusivo ya sobre el destinatario de los servicios, ya sobre la entidad que los presta, y ambos realicen la parte esencial de su actividad para dicha administración controladora, o bien en el caso en que el citado contrato cumpla todos los requisitos previstos para la aplicación de la excepción de la cooperación entre entidades públicas.»

1 – Lengua original: italiano.

2 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

3 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999 (C-107/98, Rec. p. I-8121).

4 – Véanse, por ejemplo, las sentencias Teckal, antes citada, apartado 50; de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau (C-26/03, Rec. p. I-1), apartado 49; de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen (C-458/03, Rec. p. I-8585), apartado 62; de 11 de mayo de 2006, Carbotermo y Consorzio Alisei (C-340/04, Rec. p. I-4137), apartado 33; de 19 de abril de 2007, Asemfo (C-295/05, Rec. p. I-2999), apartado 55; de 13 de noviembre de 2008, Coditel Brabant (C-324/07, Rec. p. I-8457), apartado 27; de 10 de septiembre de 2009, Sea (C-573/07, Rec. p. I-8127), apartado 40, y de 29 de noviembre de 2012, Econord (C-182/11 y C-183/11), apartado 25.

5 – Véanse los asuntos citados en la nota 4.

6 – Sentencias de 9 de junio de 2009, Comisión/Alemania (C-480/06, Rec. p. I-4747), apartados 37, 44 y 47; de 19 de diciembre de 2012, Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros (C-159/11), apartados 34 y 35, y auto de 20 de junio de 2013, Consiglio Nazionale degli Ingegneri (C-352/12), apartados 43 y ss.

7 – Véase el artículo 7, letra b), de la Directiva 2004/18 en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1177/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314, p. 64).

8 – A tenor del artículo 99 de la GWB, «son contratos públicos los contratos onerosos celebrados por poderes adjudicadores con empresas sobre la adquisición de prestaciones que tengan por objeto suministros, obras o servicios, así como las concesiones de obra y procedimientos dirigidos a la celebración de contratos de servicios».

9 – De las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que en el Derecho administrativo alemán el «control de oportunidad» es un control más intenso que el de legalidad, que se extiende también a la oportunidad del acto o de la actuación administrativa.

10 – Véase el artículo 1, [apartado 2], número 9, de dicha Directiva.

11 – Sin embargo, el hecho de que el contrato controvertido en el litigio principal pueda estar comprendido, en su caso, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18 o en el de las normas fundamentales y los principios generales del Tratado FUE no influye en la respuesta que deba darse a la cuestión planteada. En efecto, los criterios

enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para apreciar si es obligatorio o no realizar una licitación son pertinentes tanto para la interpretación de la Directiva 2004/18 como para la interpretación de las normas y principios del Tratado FUE (véase, en este sentido, la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, antes citada, apartados 23 y 24).

12 – Véase el punto 7 supra.

13 – Véase a este respecto la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, antes citada, apartado 25.

14 – Véase el punto 16 supra.

15 – Véanse en tal sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2009, CoNISMa (C-305/08, Rec. p. I-12129), apartados 30 y 45, y Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, antes citada, apartado 26.

16 – Véase en tal sentido la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, antes citada, apartado 29.

17 – Véanse a este respecto las consideraciones formuladas por la Abogado General Trstenjak en los puntos 30 a 34 de sus conclusiones presentadas el 23 de mayo de 2012 en el asunto en que recayó la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Leche y otros, antes citada.

18 – Véase la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, apartado 31, y el auto Consiglio Nazionale degli Ingegneri, apartado 40, antes citados.

19 – Antes citada.

20 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 4 .

21 – Véase la sentencia Econord, antes citada, apartado 27 y la jurisprudencia citada.

22 Ibidem, apartado 28 y la jurisprudencia citada.

23 – Véanse los puntos 2 y 25 supra.

24 – Véase en tal sentido la sentencia CoNISMa, antes citada, apartado 37 y la jurisprudencia citada.

25 – Véanse, entre otras, las sentencias Stadt Halle y RPL Lochau, antes citada, apartados 44 y 46; Parking Brixen, antes citada, apartado 63, y de 6 de abril de 2006, ANAV (C-410/04, Rec. p. I-3303), apartado 26.

26 – Véanse, entre otras, las sentencias Stadt Halle y RPL Lochau, apartado 48; Coditel Brabant, apartado 48; Comisión/Alemania, apartado 45, y Sea, apartado 57, antes citadas.

27 – Véase en tal sentido la sentencia Stadt Halle y RPL Lochau, antes citada, apartado 48.

28 – Véase a este respecto el análisis jurisprudencial realizado por el Abogado General Cruz Villalón en los puntos 38 y ss. de sus conclusiones presentadas el 19 de julio de 2012 en el asunto en que recayó la sentencia Econord, antes citada.

29 – Véanse las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 1 de julio de 1999 en el asunto en que recayó la sentencia Teckal, antes citada, punto 64, y las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Econord, antes citadas, punto 43. Véase también una interpretación del apartado 49 en relación con el apartado 50 de la sentencia Teckal, antes citada.

30 – Véase también a este respecto la sentencia Carbotermo y Consorzio Alisei, antes citada, apartados 58 y 59.

31 – Ha de observarse, con carácter incidental, que una solución análoga parece ser la adoptada en la última versión de la propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo relativa a los contratos públicos actualmente debatida en el Consejo (documento del Consejo nº 11745/13, véase en concreto el artículo 11, apartado 2, de dicha propuesta).

32 – En particular la Comisión niega la existencia de una relación de control entre la Ciudad de Hamburgo y HIS debido a que aquélla no está representada de forma permanente en el consejo de vigilancia de HIS. No obstante, a la luz de la respuesta dada a la cuestión prejudicial, no procede definir una postura al respecto.

33 – Sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, apartado 36 y la jurisprudencia citada, y auto Consiglio Nazionale degli Ingegneri, apartado 45, antes citados.

34 – Sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, apartados 34 y 35 y la jurisprudencia citada, y auto Consiglio Nazionale degli Ingegneri, apartados 43 y 44, antes citados.

35 – Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software (C-418/11), apartado 55 y la jurisprudencia citada.

36 – Véanse los apartados 34, 44, 45 y 47 de dicha sentencia.

37 – Los Landkreise o circunscripciones administrativas son unidades administrativas alemanas que agrupan a diversos municipios localizados en la misma región geográfica.

38 – Véase el punto 69 de las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Ordine degli Ingegneri Della Provincia di Lecce y otros, antes citadas.

39 – Véanse los apartados 34 y 35 de dicha sentencia.

40 – Al igual, por lo demás, que el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia para la definición del concepto de entidad adjudicadora y de organismo de Derecho público en el sentido del artículo 1, apartado 9, segundo párrafo, de la Directiva 2004/18. Véanse a este respecto las sentencias de 13 de diciembre de 2007, Bayerischer Rundfunk y otros (C-337/06, Rec. p. I-11173), apartado 37, y de 10 de abril de 2008, Ing. Aigner (C-393/06, Rec. p. I-2339), apartado 37.

41 – A este respecto, ha de observarse con carácter incidental que según la jurisprudencia el estatuto de Derecho privado de una entidad no constituye un criterio que pueda excluir su calificación como organismo de Derecho público y, por tanto, de entidad adjudicadora [véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2003, Comisión/España (C-214/00, Rec. p. I-4667), apartado 55, y de 16 de octubre de 2003, Comisión/España (C-283/00, Rec. p. I-11697), apartado 74, relativas a la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), la cual contenía en su artículo 1, letra b), una definición del concepto de «organismo público» idéntica a la contenida en la Directiva 2004/18]. Antes bien, ha de comprobarse, lo cual corresponde al órgano jurisdiccional remitente, si, a la luz de la jurisprudencia pertinente, este organismo cumple o no los tres requisitos acumulativos enunciados en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18, siendo irrelevante a tal fin la forma de constitución de los organismos de que se trate. Véase la sentencia de 15 de mayo de 2003, Comisión/España, antes citada, apartado 54.

42 – Véase por analogía la sentencia ANAV, antes citada, apartado 30.

43 – Véase en este sentido el punto 75 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, antes citadas.

44 – Véase el apartado 47 de la sentencia citada.

45 – Véase el apartado 43 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada.

46 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 21 y la sentencia Sea, antes citada, apartado 65.

47 – Véase en tal sentido la sentencia Coditel Brabant, antes citada, apartado 46.

48 – Véanse las sentencias CoNISMa, apartados 48, 49 y 51, y Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, apartado 27, antes citadas.