TCu Informe 1085. Clasificación: tipos de contrato. En los contratos de gestión de servicio público no resulta exigible la clasificación, sin que por tanto pueda exigirse la clasificación como empresa contratista de servicios.

“El PCAP del contrato número 14 del Anexo II, referido a la gestión del servicio público de escuela infantil, centro de estancias diurnas y vivienda tutelada para mayores válidos, celebrado por el Ayuntamiento de Membrilla (Ciudad Real), estableció en una de sus cláusulas un precio del contrato abonable por la Administración con cargo a sus presupuestos, previa presentación por el contratista de facturas mensuales de servicios prestados, mientras que en otras cláusulas se reconoció el derecho del contratista a “percibir de los usuarios del servicio las tarifas aprobadas por la Administración concedente por la gestión y explotación del servicio’ sin que se previera la obligación de efectuar el ingreso de las tarifas cobradas en la Tesorería municipal, diferencia que no resulta explicada. Asimismo, este PCAP requería a los contratistas contar con la clasificación en el Grupo U (Servicios generales) — Subgrupo 05 (Guarderías infantiles), prevista en el artículo 37 del RGLCAP para las empresas contratistas de servicios, lo que no es necesario en un contrato de gestión de servicios públicos”. 

 

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TCu Informe 1085. Criterios de solvencia. Resulta necesario concretar en los PCAP los medios y el umbral mínimo que, posteriormente, permita valorar la solvencia de las entidades licitadoras.

“En el PCAP del contrato de explotación de un centro de transportes de vehículos pesados, mercancías peligrosas, servicios y prestaciones anexas (número 16 del Anexo II), celebrado por el Ayuntamiento de Puertollano (Ciudad Real), no se concretaron los medios acreditativos de la solvencia económica, financiera y técnica, no cumpliendo lo dispuesto en el artículo 74 del TRLCAP. La mesa de contratación, en su sesión de 6 de junio del 2012, excluyó a dos licitadores por incumplimiento de los requisitos mínimos de solvencia, que no se habían incluido previamente en el pliego.

(…) Este pliego no especificó los requisitos de solvencia que debían reunir los empresarios ni la documentación requerida para acreditarla, lo que debería haberse hecho según lo dispuesto en el artículo 62.2 del TRLCSP.

(…) Los PCAP de los contratos número 49 y 53 del Anexo II, de servicio de conservación y gestión energética del alumbrado público y de explotación del tren turístico en el municipio de Toledo, celebrados por el Ayuntamiento de esa localidad, no determinaron los medios para la acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica de los licitadores, lo que debió constar con arreglo al artículo 74.1 del TRLCSP”. 

 

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TCu Informe 1085. Criterios de adjudicación: El establecimiento de criterios de adjudicación de forma imprecisa y sin especificar la forma de valoración o asignación de puntuaciones, resulta contrario a los principios de publicidad, objetividad y transparencia.

“En los PCAP de los contratos números 5, 12, 13, 15, 16,21,45 y46 del Anexo II, algunos de los criterios de adjudicación se expresaron de forma genérica y sin especificar la forma de valoración ni de asignación de las puntuaciones de los mismos, práctica que no contribuye a potenciar los principios de publicidad, objetividad y transparencia rectores de la contratación pública. Debe ser en los pliegos donde han de establecerse con precisión y claridad los criterios de adjudicación y la forma de valoración de cada uno de ellos para que fueran conocidos por las empresas licitadoras a fin de que puedan preparar sus ofertas en coherencia con los requisitos y las necesidades reales de la Administración contratante.

En el PCAP del contrato de servicio de limpieza de edificios públicos dependientes del Ayuntamiento de Almansa (número 5 del Anexo II), para el criterio denominado “memoria sobre control y programación de los trabajos a realizar”, no se incluía baremo de ponderación y de indicación sobre su forma de valoración, lo que no se ajusta al artículo 134.4 de la LCSP y no favorece el principio de publicidad en la contratación pública.

Los criterios de adjudicación del contrato de mantenimiento de espacios verdes, parques públicos y zonas ajardinadas (número 33 del Anexo II), celebrado por el Ayuntamiento de El Casar (Guadalajara) no disponían de un baremo para su valoración.

El PCAP del contrato número 23 del Anexo II, de asistencia técnica para la construcción de stands modulares, carpas, moquetas de pasillo y otros, adjudicado por la Diputación Provincial de Ciudad Real, estableció unos criterios de adjudicación expresados con imprecisión y sin especificar la forma concreta de asignación de los puntos de los correspondientes baremos. La indeterminación en este ámbito no favorece el principio de publicidad que debe informar la contratación pública.

(…) Los criterios de adjudicación previstos en el PCAP del contrato número 39 del Anexo II, de gestión del servicio de la escuela infantil de Yunquera de Henares (Guadalajara), eran genéricos y no incluía indicación sobre la forma de atribución de las puntuaciones de los correspondientes baremos”. 

 

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TCu Informe 1085. Los criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del contrato y tener por finalidad determinar la oferta más ventajosa, salvaguardando los principios de transparencia, publicidad y concurrencia.

“En la adjudicación de los contratos administrativos deben salvaguardarse, particularmente, los principios de transparencia, publicidad y concurrencia, de modo que todos los potenciales licitadores puedan concurrir en condiciones de igualdad a la licitación. Es en los estudios previos y en la preparación del contrato donde han de establecerse, justificadamente, el procedimiento más adecuado para contratar y los criterios a tomar en consideración en función del tipo de prestación de que se trate, debiendo estos estar vinculados al objeto del contrato y teniendo por finalidad determinar cuál es la oferta que resulta más ventajosa para las Administraciones. En todo caso, la adjudicación deberá estar motivada”. 

 

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TCu Informe 1085. Criterios de adjudicación: El establecimiento de umbrales de saciedad, la valoración por tramos, la valoración en función de la baja media (y no en función de las mayores bajas) o la no asignación de puntuación a ofertas superiores a un determinado porcentaje de baja, resulta contrario a los principios de adecuación del precio al mercado y de economía en la gestión de los fondos públicos.

“En el PCAP del contrato de concesión del servicio público de abastecimiento de agua potable (número 10 del Anexo II), adjudicado por el Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real), se estableció un canon fijo inicial “máximo” de 700.000 euros y un porcentaje “máximo” del 5% de “la facturación total emitida por aplicación de la tarifa” para la cuantificación del canon variable anual. Por su parte, para la valoración de los criterios de adjudicación “canon inicial” y “canon variable” se otorgaba la máxima puntuación a los licitadores que ofertasen los importes máximos; afirmándose que para el criterio de canon inicial “no se admitirán ofertas con un canon superior al máximo”. Estas cláusulas, al establecer límites a los posibles ingresos de la Administración en concepto de cánones, no favorecen el principio de economía en la gestión de fondos públicos, sin que quede adecuadamente sustentado por lo alegado por la Entidad, que indicaba se perseguía que los licitadores no ofrecieran cánones que pudieran poner en peligro el equilibrio económico de la concesión habida cuenta que las concesionarias repercuten el canon que ofrecen en las tarifas del servicio con perjuicio para los particulares, puesto que la aprobación de las tarifas corresponde a la Administración.

(…) En los PCAP de los contratos números 14, 25, 34 a 36 y 46 del Anexo II se incluyeron, para la valoración del precio, unas fórmulas que consistían en atribuir puntos por cada tramo completo por debajo del tipo, de manera que los puntos se adjudicarían por tramos sin valorarse las fracciones inferiores. La valoración de las bajas económicas por tramos fijos predeterminados condiciona su cuantificación por los licitadores, práctica que no favorece los principios de adecuación del precio al mercado ni de economía en la gestión de los fondos públicos.

De hecho en los contratos de gestión del servicio público de escuela infantil, centro de estancias diurnas y vivienda tutelada para mayores válidos (número 14 del Anexo II), celebrado por el Ayuntamiento de Membrilla, y de servicio de ayuda a domicilio, celebrado por el Ayuntamiento de Guadalajara (número 35 del Anexo II) todas las ofertas presentadas tuvieron el mismo porcentaje de baja, que permitía conseguir la máxima puntuación. No se ha justificado en el primero de los referidos contratos, la asignación al precio de las ofertas de un baremo de 5 puntos sobre un total de 30 para el conjunto de los criterios, lo que no favorece la economía en la gestión de fondos públicos.

En el expediente de obras de rehabilitación y acondicionamiento del Cuartel de Henares para centro social (número 34 del Anexo II), celebrado por el Ayuntamiento de Guadalajara, 10 de las 16 ofertas presentadas propusieron el mismo precio y, por consiguiente, la misma baja que permitía conseguir la máxima puntuación.

En el contrato de obras de refuerzo del firme y señalización viana de la Avenida del Ejército (número 36 del Anexo II), celebrado por el Ayuntamiento de Guadalajara, 15 de las 16 ofertas presentadas tuvieron el mismo porcentaje de baja (10%) que permitía conseguir la máxima puntuación.

(…) En los PCAP de los contratos número 34 del Anexo II, de obras de rehabilitación y acondicionamiento del Cuartel de Henares para centro social, celebrado por el Ayuntamiento de Guadalajara, y el número de 47 del Anexo II, de servicio de mantenimiento, explotación y ejecución de instalaciones del sistema automático centralizado de regulación y control del tráfico, celebrado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo), se penalizaba la presentación de bajas superiores al 20% y al 10%, respectivamente, asignando O puntos a las bajas superiores a dicho porcentaje sin conceder previamente trámite de audiencia para justificar las ofertas como establece la normativa.

En el contrato de finalización del vivero de empresas (número 37 del Anexo II), celebrado por el Ayuntamiento de Quer (Guadalajara), para la valoración del criterio de adjudicación “oferta económica”, se estableció que “se otorgaran 15 puntos a la oferta que proponga un 15 por 100 de baja sobre el tipo de licitación”. Esta cláusula, al disponer un límite fijo e invariable por debajo del cual no se otorgaba puntuación a las mayores bajas indujo a la presentación de ofertas con bajas iguales o muy próximas al porcentaje prefijado, como de hecho sucedió en este contrato, en el que 6 de los 8 licitadores admitidos presentaron ofertas con una baja del 15% sobre el presupuesto de licitación, lo que no se ajusta al principio de adecuación del precio al mercado, así como al de economía en la gestión de fondos públicos, que resultó potenciado por la escasa ponderación de este criterio sobre el conjunto de los criterios selectivos (15 puntos sobre un total de 70).

Para la valoración del precio de las ofertas de los contratos de obras de acondicionamiento de carreteras celebrados por la Diputación Provincial de Guadalajara; de servicio de conservación y gestión energética del alumbrado público, celebrado por el Ayuntamiento de Toledo; y de servicio energético, instalación de calderas y mantenimiento de instalaciones de climatización, celebrado por el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo), (números 40, 41, 49 y 54 del Anexo II), los PCAP establecieron varias fórmulas en función de la baja media de todas las ofertas presentadas. La valoración de precios en torno a la media y no en función de las mayores bajas no favorece el principio de economía en la gestión de fondos públicos e induce a una escasa depuración de los precios.

Además, en el contrato número 54 del Anexo II, de servicio energético, instalación de calderas y mantenimiento de instalaciones de climatización, celebrado por el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo), se estableció la concesión de O puntos a las ofertas con bajas del 20% con respecto a la media y que no se valorarían las ofertas con bajas superiores dicho porcentaje”. 

 

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