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I. DISPOSICIONES GENERALES
Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
El artículo decimoprimero de la Ley 14/2021, en el apartado doce, adiciona al Real Decreto-ley 17/2020 la Disposición final decimotercera, de modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para añadir en esta Ley una nueva Disposición adicional undécima, dedicada a la adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.
La referida disposición prevé que con independencia de los procedimientos para el ejercicio de los derechos de adquisición preferente previstos en los artículos 33 y 38 de la Ley 16/1985, la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español tendrá naturaleza de contrato privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Asimismo, se establece que en cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de derecho privado, si bien, cuando el contrato alcance las cuantías para ser considerado un contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en la LCSP, le será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.2 o en el párrafo segundo del artículo 26.3 de dicha Ley, salvo las normas relativas a la racionalización técnica de la contratación (apartado 1).
Asimismo se prevé la posibilidad de que a las adquisiciones de estos bienes se les aplique el procedimiento negociado sin publicidad, concretamente aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo 168.a) 2.º de la LCSP, con las siguientes especialidades: a) que en estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio clausulado del contrato; b) que podrá aplazarse el pago del precio convenido en varios ejercicios económicos si así se acuerda con el interesado; y c) que la acreditación de la titularidad de los bienes, así como de los requisitos de capacidad del vendedor, se realizará conforme a las normas de derecho privado aplicables, no siendo necesario acreditar su solvencia, excepto cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en la LCSP (apartado 2).
En relación a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico que se destinen a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica, sólo podrán realizarse si cuentan, respectivamente, con informe previo favorable emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o del organismo equivalente reconocido al efecto de la Comunidad Autónoma titular del archivo, biblioteca o museo destinatario del bien; y que dichos informes deberán hacer referencia al precio de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio histórico español, y a la unicidad del bien, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2.° de la LCSP, como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición (apartado 3).
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».