2022.09. Real Decreto-ley 14/2022, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

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I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

 

 Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

En materia de contratación podemos destacar del RDLey 14/2022 los siguientes aspectos:

A. En relación con la revisión excepcional de precios

I. El artículo 15 del RdLey 14/2022, modifica el artículo 6 del RD Ley 3/2022, suprimiendo la no aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 6 a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los último 9 meses.

II. La disposición final novena del RdLey 14/2022, modifica el artículo 7 del RD Ley 3/2022, en dos sentidos:

i. Concretando el periodo de cálculo para considerar que existe impacto por el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados.

ii. Abriendo la puerta a la revisión excepcional de precios para contratos de obra de duración inferior a los doce meses.

B. En relación con los procedimientos de contratación: aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por causa de imperiosa urgencia.

El artículo 30 del RdLey 14/2022, determina la aplicabilidad del procedimiento negociado sin publicidad por causa de imperiosa urgencia, previsto en el artículo 168.b) 1.º de Ley 9/2017, de contratos del sector público, para los contratos de obras, suministros o servicios que tengan por objeto la mejora energética de sus edificios e instalaciones, con las especialidades que contiene propio artículo.


Los preceptos que regulan los aspectos que hemos destacado han quedado redactados del siguiente modo:


 Artículo 15. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Se modifica el artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, relativo a los casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras, quedando redactado del siguiente modo:

«1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Igual posibilidad de revisión excepcional de precios se le reconocerá al contratista en aquellos contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que forman parte del sector público estatal, cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.

Esta previsión será también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 2. La posibilidad de revisión excepcional de precios a la que alude este real decreto-ley será igualmente aplicable, en las mismas condiciones establecidas en este real decreto-ley, a los contratos públicos de obras que se sometan a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

3. Lo dispuesto en este Título también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden.»

  Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Se modifica el artículo 7, relativo al reconocimiento de la revisión excepcional de precios, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.

Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.

2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.»

  Artículo 30. Actuaciones por parte de las administraciones públicas.

De forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2022, serán de aplicación las siguientes medidas excepcionales:

1. A los contratos de obras, suministros o servicios que hayan de realizar las entidades indicadas en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para la mejora energética de sus edificios e instalaciones en los términos previstos en el apartado siguiente les resultará de aplicación el procedimiento negociado sin publicidad por causa de imperiosa urgencia previsto en el artículo 168.b) 1.º de dicha Ley, con las siguientes especialidades:

El órgano de contratación no estará sujeto al plazo general establecido en el artículo 164.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Podrá, en consecuencia, establecer justificadamente un plazo inferior de presentación de las proposiciones, nunca inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita.

Si fuera posible, se procederá a la negociación de los términos del contrato directamente con los candidatos invitados con carácter previo a la adjudicación del contrato. No obstante, si el órgano de contratación entendiera que no va a ser posible negociar, podrá reservarse el derecho a no negociar, siempre y cuando así lo haya indicado en la invitación a presentar ofertas.

Cualquier actuación que no sea estrictamente indispensable para dar respuesta a la necesidad de imperiosa urgencia a atender creada quedará excluida del objeto del contrato y habrá de tramitarse por los procedimientos que correspondan conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En este sentido, la atención de necesidades recurrentes o de situaciones que resulten de una falta de planificación o de mantenimiento por parte de la Administración, no se considerará una actuación estrictamente indispensable a los efectos de esta letra.

El inicio de la ejecución del contrato deberá tener lugar en todo caso en un plazo no superior a un mes desde su formalización.

Antes de formalizarse el contrato, el órgano de contratación deberá emitir una memoria justificativa en la que ponga de manifiesto:

1.º la concurrencia de una circunstancia de imperiosa urgencia motivada por los acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo erivados de la situación existente tras la invasión de Ucrania que no hace posible la utilización en dicho contrato de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni de otro procedimiento de licitación previsto en dicha ley.

2.º que el objeto del contrato se limita a lo estrictamente imprescindible en el ámbito objetivo y temporal para dar respuesta a la necesidad de imperiosa urgencia a satisfacer. La interposición del recurso especial en materia de contratación en estos procedimientos, cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, no supondrá la suspensión automática de su tramitación, prevista en el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse conforme a lo previsto en el artículo 56.3 de dicha Ley. 2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por mejora energética:

a) las obras de rehabilitación energética de los edificios e instalaciones,

b) la sustitución de sistemas de alumbrado interior o exterior por alternativas más eficientes,

c) la instalación de sistemas de generación de energía eléctrica de fuentes renovables para autoconsumo,

d) la sustitución de sistemas o equipos de climatización o de producción de agua caliente sanitaria por sistemas o equipos que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovable.

3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a aquellas actuaciones que se realicen en edificios e instalaciones titularidad de las entidades públicas referidas en el apartado 1, o que estén ocupados o gestionados por éstas.

4. A las actuaciones a las que sea de aplicación lo previsto en este artículo les será de aplicación los efectos de la declaración de obras públicas de interés general previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

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