I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
LEY 31/2022 DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2023 QUE MODIFICA LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
En el BOE de 24 de diciembre de 2022 ha sido publicada la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 que modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, (en adelante LCSP) en los términos de la disposición final vigésima séptima.
MODIFICACIÓN DE LA LCSP introducida por la DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DE LPGE PARA EL AÑO 2023.
1. Se da nueva redacción al apartado 4, del artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.
Se incluye una referencia a la aplicación de la “prórroga forzosa” en los contratos basados en un acuerdo marco o en los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, siempre que se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 69. Uniones de empresarios.
Se modifica el referido apartado, en relación con los posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, remitiéndose al procedimiento establecido en el artículo 150.1 de la presente ley.
3. Se da nueva redacción al párrafo primero de la letra d) del apartado 1 del artículo 71, (Artículo 71.1 d) párrafo primero). Prohibiciones de contratar.
Se modifica el número de trabajadores mínimo necesario para tener obligación de contar con un plan de igualdad, que pasa a ser “de 50 o más”.
4. Se da nueva redacción al artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.
Se prevé que, los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, añadiéndose también los adoptados “por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas”.
Además, se regulan aspectos sobre las clasificaciones simultáneas de una empresa como contratistas de obras o como contratistas de servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, estableciéndose el régimen de prevalencia.
5. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.
Se modifica dicha letra en relación con el período adecuado para garantizar el nivel de competencia, pasando de “más de cinco años” al período concreto de en “los últimos diez años”. Además, se efectúa una regulación sobre la asignación de las categorías de clasificación, por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública mediante Orden.
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.
Se añade que se podrá efectuar la acreditación mediante la relación de obras ejecutadas “en los últimos diez años si pertenecen a alguno de los subgrupos incluidos en la relación a la que se refiere el apartado 1.a.” (artículo 88.1 a) LCSP).
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.
Se regula un procedimiento en relación con los indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación.
8. Se da nueva redacción al apartado a) 2.º del artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.
Se diferencian los conceptos de obra de arte única y actuación artística que pueden ser contratados a través del procedimiento negociado, indicando que puede ser encomendado a un empresario determinado el contrato que “tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única”.
9. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 6 del artículo 229. Régimen general.
Se regula el régimen de solicitud de adhesión y el propio acuerdo de adhesión.
10. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 329. Comité de cooperación en materia de contratación pública.
Se da nueva redacción al apartado de la composición del Comité de cooperación en materia de contratación pública.
11. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.
Se da nueva redacción al apartado en relación con la situación administrativa (servicios especiales) del presidente y los vocales de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.
12. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 333. La Oficina Nacional de Evaluación.
La nueva redacción señala que se evacuará informe preceptivo con carácter previo a la licitación en los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios “cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros y se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario”. Asimismo, informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato siempre y cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros.
13. Se da nueva redacción al apartado 3 de la disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales.
Se indica que El órgano interventor realizará la comprobación material de la inversión en el ejercicio de la función señalada en el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los términos desarrollados en el artículo 202 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. A efectos de la designación de representante en aquellas inversiones cuyo objeto sea susceptible de comprobación, el órgano interventor podrá aplicar técnicas de muestreo. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.
14. Se modifica la disposición adicional quincuagésima quinta.
“Régimen jurídico de «Hulleras del Norte S.A., S.M.E.»(HUNOSA) y sus filiales, como medios propios y servicios técnicos.”
15. Se introduce una disposición adicional quincuagésima sexta.
“Régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Fábrica de la Moneda, como medio propio y servicio técnico.”
16. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional Octava. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
Se añade que “No obstante, será de aplicación a la adjudicación de dichos contratos el artículo 70 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.”
17. Se introduce una Disposición transitoria sexta. Clasificación de contratistas.
Se establece un procedimiento en relación con las clasificaciones simultáneas de una empresa que a fecha de la entrada en vigor de esta norma ostenten clasificación como contratistas de obras o como contratistas de servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas.
18. Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
Se modifica la redacción en los siguientes términos "La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. No obstante, la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los artículos 328 a 334, así como la disposición final décima, que lo harán al día siguiente de la referida publicación".
2. ENTRADA EN VIGOR.
De conformidad con la Disposición final vigésima séptima, la modificación de la LCSP tendrá efectos desde la entrada en vigor de la LPGE para el año 2023.