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AYUNTAMIENTO DE MADRID. PRESENTACIÓN DE LA GUÍA (+ Jornada formativa) SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL PARA PYMES, AUTÓNOMOS Y ENTIDADES DEL TERCER SECTOR"


El Ayuntamiento de Madrid celebrará el próximo día 25 de mayo una sesión de presentación de la Guía sobre contratación pública municipal especialmente dedicadas a las PYMES, autónomos, entidades del tercer sector.


Lugar: Auditorio Caja de Música. Centro Cultural Centro Palacio de Cibeles. Plaza de Cibeles, 1

Horario: 12:00 a 14:00.

En dicho acto

12:00-12:15 Bienvenida y presentación.

D. Jorge García Castaño, Concejal Delegado del Área de Gobierno de Economía y Hacienda, Ayuntamiento de Madrid.

12:15-12:30 Objetivos y planteamiento de la jornada.

Dª Begoña Fernández Ruiz, Directora General de Contratación y Servicios.

12:30-13:00 Configuración de la contratación municipal. Aptitud para contratar.

D. Javier Tena Ruiz, Subdirector General de Coordinación de la Contratación de la Dirección General de Contratación y Servicios.

13:00-13:30 Como cumplimentar el Documento Único Europeo de Contratación (DEUC); problemática habitual.

Dª Adelina Sánchez Rodríguez, Letrada Coordinadora del Servicio Consultivo de la Dirección General de la Asesoría Jurídica.

13:30-14:00 Contenido de la Guía sobre contratación pública municipal para Pymes, autónomos y entidades del tercer sector.

Dr. Francisco Javier Vázquez Matilla, Abogado, experto en contratación pública.

14:00 Clausura de la jornada.


PUEDES CONFIRMA TU ASISTENCIA GRATUITAMENTE EN LA DIRECCIÓN Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.


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I. Novedades normativas


Resolución de 28 de junio de 2016, (BOE 29 de junio) de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2016, que queda fijado en el 8,00%.

Os facilitamos los enlaces a la siguiente documentación y servicios

a) Texto de la Resolución

b) Tabla de históricos de tipos de interés.

c) La herramienta de cálculo actualizada al nuevo tipo de interés se encuentra operativa para la opción de usuario registrado.

Orden HAP/1035/2016 de 24 de junio de 2016, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales para la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas así como sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, aplicables a los dos últimos trimestres del año 2015. Ir a la Orden


II. Actualizaciones


STJUE de fecha 2 de junio de 2016 Asunto C‑27/15. Proposiciones de los licitadores y cumplimiento de obligaciones legalmente exigibles no previstas en los pliegos: exclusión del licitador vs concesión de plazo para su regularización. El principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia se oponen a la exclusión de un licitador a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos. Los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad no se oponen a que se permita al licitador regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador. Descargar resumen download

CIRCULAR 2/2016, DE 15 DE ABRIL, de la IGAE, sobre plazos de pago en el cumplimiento de las obligaciones económicas del Sector Público Estatal. Descargar resumen download

TACP Madrid 62/2016. Prescripciones técnicas: marcas vs referencia a una tecnología determinada. La definición de las prescripciones técnicas ha de cumplir las reglas del artículo 117 del TRLCSP y no puede hacerse por referencia a una tecnología determinada: a) Deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia, no pudiendo tener el efecto de crear obstáculos injustificados. b) Deben permitir la diversidad de soluciones, no pudiendo imponer una concreta solución cuando existan varias en el mercado. c) No pueden describir el producto haciendo mención a una marca concreta. d) No pueden describir el producto sin mencionar marcas pero singularizándolo y haciéndolo único en el mercado. Descargar resumen download


III. Proyecto CSP | Learning


Aprovechamos para recordaros que dentro del Proyecto CSP hemos puesto en marcha un nuevo servicio dedicado a formación, identificado como “ Proyecto CSP | Learning ”, cuya primera jornada se celebrará en el INAP el próximo día 19 de septiembre.

Acceso al programa y el formulario de suscripción.

Si estás interesado en asistir, te recordamos que el aforo es limitado.

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Si deseas acceder a todos los contenidos, servicios y herramientas del Proyecto CSP*, puedes darte de alta como usuario registrado a través de los siguientes enlaces

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Os recordamos que han sido suscritos convenios, que permiten a los colectivos que representan efectuar la suscripción en unas condiciones preferentes (COSIT-Cantabria, COSIT-Girona, COSIT-Zaragoza, Deputación de Lugo y AIDP).

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Un saludo.

El equipo del Proyecto CSP.

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STJUE de fecha 2 de junio de 2016 Asunto C‑27/15. Proposiciones de los licitadores y cumplimiento de obligaciones legalmente exigibles no previstas en los pliegos: exclusión del licitador vs concesión de plazo para su regularización. El principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia se oponen a la exclusión de un licitador a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos. Los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad no se oponen a que se permita al licitador regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador.

35      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos.

36      Sobre este particular, es preciso recordar, por un lado, que el principio de igualdad de trato obliga a que los licitadores tengan las mismas oportunidades en la redacción de los términos de sus ofertas e implica, por lo tanto, que tales ofertas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores. Por otro lado, el objetivo de la obligación de transparencia, que constituye su corolario, es garantizar que no exista riesgo alguno de favoritismo y de arbitrariedad por parte del poder adjudicador. Esta obligación implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda, C‑42/13, EU:C:2014:2345, apartado 44 y jurisprudencia citada).

37      El Tribunal de Justicia también ha declarado que los principios de transparencia y de igualdad de trato que rigen todos los procedimientos de adjudicación de contratos públicos exigen que los requisitos de fondo y de forma relativos a la participación en la licitación estén definidos claramente por anticipado y que sean hechos públicos, en particular las obligaciones que recaen sobre los licitadores, a fin de que éstos puedan conocer exactamente los imperativos del procedimiento y tener la seguridad de que se aplican los mismos requisitos a todos los participantes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2006, La Cascina y otros, C‑226/04 y C‑228/04, EU:C:2006:94, apartado 32).

38      Además, del anexo VII A, referente a la información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos, de la Directiva 2004/18, en su parte relativa al «Anuncio de licitación», punto 17, resulta que los «criterios de selección sobre la situación personal de los operadores económicos que puedan dar lugar a su exclusión» del procedimiento de contratación pública de que se trate deben estar recogidos en el anuncio de licitación.

39      Por lo tanto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 2 de la Directiva 2004/18, el poder adjudicador debe cumplir estrictamente los criterios que él mismo haya establecido (véanse, en particular, las sentencias de 10 de octubre de 2013, Manova, C‑336/12, EU:C:2013:647, apartado 40, y de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda, C‑42/13, EU:C:2014:2345, apartados 42 y 43).

40      De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que los documentos relativos al procedimiento de contratación pública de que se trata en el litigio principal no establecían expresamente la obligación de los licitadores de pagar una contribución a la AVCP so pena de quedar excluidos de dicho procedimiento.

41      Como subraya el órgano jurisdiccional remitente, la existencia de dicha obligación se deduciría de la interpretación extensiva de la Ley n.º 266/2005 por la AVCP y de la jurisprudencia contencioso-administrativa nacional. Puntualiza que la AVCP considera que la falta de pago de la contribución implica la exclusión del licitador del procedimiento de licitación, con independencia del tipo de contrato objeto de licitación. Dicho órgano jurisdiccional manifiesta asimismo que de la jurisprudencia contencioso-administrativa nacional se desprende que una empresa puede ser excluida de un procedimiento de licitación pública por no haber aportado la prueba de que cumple un requisito no exigido expresamente en la normativa que regula la licitación, cuando la necesidad de dicho requisito se pueda deducir como resultado de aplicar el «mecanismo de heterointegración de los actos administrativos».

42      Pues bien, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, el poder adjudicador está obligado a cumplir estrictamente los criterios que él mismo haya establecido. Esta consideración es tanto más válida cuando está en juego una exclusión del procedimiento.

43      En efecto, es preciso señalar que, aun cuando el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/18 no exige que los pliegos de condiciones especifiquen detalladamente todas las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, a las disposiciones en materia de protección y a las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, tales obligaciones, contrariamente a la contribución de que se trata en el asunto principal, no implicarían automáticamente la exclusión del procedimiento en relación con la admisibilidad de la oferta.

44      Dicho artículo 27 no puede interpretarse en el sentido de que permite a los poderes adjudicadores establecer excepciones a la obligación de cumplir estrictamente los criterios que ellos mismos hayan establecido, habida cuenta del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia, que constituye su corolario, a los que están sujetos en virtud del artículo 2 de la Directiva 2004/18.

45      Pues bien, en el asunto principal, la supuesta obligación de abono de una contribución a la AVCP sólo puede identificarse mediante la interacción de la Ley presupuestaria para 2006, la práctica decisoria de la AVCP y la práctica jurisprudencial contencioso-administrativa italiana en la aplicación e interpretación de la Ley n.º 266/2005.

46      Como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, un requisito que condiciona el derecho a participar en un procedimiento de contratación pública que se derive de la interpretación del Derecho nacional y de la práctica de una autoridad, como el controvertido en el litigio principal, sería especialmente perjudicial para los licitadores establecidos en otros Estados miembros, en la medida en que su nivel de conocimiento del Derecho nacional y de su interpretación, así como la práctica de las autoridades nacionales no puede compararse al de los licitadores nacionales.

47      Por lo que se refiere a la alegación relativa a que CRGT ya había prestado con anterioridad los servicios objeto de la licitación y, en consecuencia, podía conocer la existencia de la contribución de que se trata en el litigio principal, baste señalar que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia, que constituye su corolario, se incumplirían manifiestamente si tal operador estuviera sometido a criterios no establecidos en la licitación y que no se aplicaran a los nuevos operadores.

48      Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que dicho requisito de pago de una contribución no va acompañado de una posibilidad de regularización.

49      Según el apartado 46 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda (C‑42/13, EU:C:2014:2345), el poder adjudicador no puede admitir cualesquiera rectificaciones de las omisiones que, según lo dispuesto expresamente en los documentos del contrato, deben llevar a la exclusión de éste. El Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 48 de dicha sentencia, que la obligación de la que se trataba se imponía claramente en los documentos relativos a dicho contrato so pena de exclusión.

50      Ahora bien, en el supuesto en el que, como ocurre en el litigio principal, un requisito para participar en el procedimiento de contratación pública, so pena de exclusión de dicho procedimiento, no está expresamente establecido en los documentos del contrato y dicho requisito sólo puede identificarse mediante una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional, el poder adjudicador puede conceder al licitador excluido un plazo suficiente para regularizar su omisión.

51      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos, así como de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos. En estas circunstancias, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se permita al operador económico regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador.

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CIRCULAR 2/2016, DE 15 DE ABRIL, de la IGAE, sobre plazos de pago en el cumplimiento de las obligaciones económicas del Sector Público Estatal.


La Circular ofrece de forma sistemática el análisis de los períodos legales de cumplimiento y pago de determinadas obligaciones económicas del sector público estatal recogido en la regulación contenida en diversas disposiciones normativas aplicables al respecto.

La Intervención General ha considerado necesaria la aprobación de la presente Circular dirigida a delimitar los distintos conceptos, “económico” y “legal”, que se recogen en la normativa vigente en materia de periodos de cumplimiento y pago de obligaciones económicas de la Administración.

El objetivo de la Circular es ofrecer un marco claro e integrador de las distintas disposiciones vigentes tras las diferentes reformas, informadas por los principios generales que les sirven de fundamento, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad y disciplina financiera así como rigor en la ejecución del gasto público, con el fin de garantizar tanto los derechos de los proveedores como las características singulares del crédito público.

Así, en la Circular se tratan los siguientes aspectos:


I.- Alcance de las expresiones “obligación exigible”, “obligación reconocida” u “obligación pendiente de pago”, en el ámbito de las obligaciones económicas de la administración del estado.

II.- Régimen jurídico regulador de los períodos legales de cumplimiento de obligaciones económicas de la administración en operaciones comerciales.

III.- Periodos legales de cumplimiento de obligaciones económicas de la administración en contratos administrativos sujetos al TRLCSP.

III.1.-contrato de obras.

III.1.1.- abonos a cuenta derivados de certificaciones ordinarias.

III.1.2.- abonos derivados de la “certificación final”.

III.1.3.- abonos derivados de la “liquidación”.

III.2.- resto de contratos administrativos.

III.2.1. Abonos a cuenta.

III.2.2. Liquidación, parcial o total, y abono del saldo resultante.

IV.- periodos legales de cumplimiento de obligaciones económicas de la administración en el resto de contratos a los que no resulte de aplicación el régimen previsto en el trlcsp para los contratos administrativos.

V.- presentación de factura en el registro administrativo o en el punto general de entrada en el caso de facturas electrónicas.

La tipología analizada responde al siguiente esquema:

A. PERÍODOS LEGALES DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS AL TRLCSP (apartado III):

1º) CONTRATO DE OBRAS (apartado 111.1)

a.1) Abonos a cuenta derivados de «certificaciones ordinarias» (apartado 111.1.1).

Los períodos de cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216.4 del TRLCSP son: 30 días para aprobar la certificación, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004; y otros 30 para pagar computados desde la fecha de aprobación de la certificación, que es distinta y posterior de la fecha de expedición habida cuenta que entre una y otra han de realizarse las actuaciones que tanto la normativa contractual como la financiera exigen para su aprobación y correspondiente reconocimiento de la obligación.

a.2) Abonos derivados de «certificación final» (apartado 111.1.2)

Los plazos para el cumplimiento y pago de las obligaciones económicas derivadas de la certificación final son: 1 mes para efectuar la recepción, a contar desde la entrega, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se fije - otro plazo por razón de las características del objeto del contrato (artículo 222.2 del TRLCSP); 3 meses para aprobar la certificación final, a contar desde el acto de recepción (artículo 235.1 del TRLCSP); y otros 30 para efectuar el pago, a contar desde la aprobación de la certificación final (artículo 216, párrafo primero del apartado 4 del TRLCSP).

Adicionalmente para poder aprobar la certificación final será necesario que el contratista haya cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en tiempo y forma, a diferencia de lo que sucede con las certificaciones de obra “ordinarias”.

a.3) Abonos derivados de la «liquidación» (apartado 111.1.3)

La Administración dispone de un plazo de 60 días para abonar, en su caso, el saldo resultante, a contar desde la aprobación de la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 235 del TRLCSP.

2º) RESTO DE CONTRATO ADMINISTRATIVOS (apartado 111.2)

b.1) Abonos a cuenta (apartado 111.2.1)

En aquellos contratos en los que se hubiesen fijado pagos parciales en concepto de abonos a cuenta sujetos a liquidación final, de conformidad con la Ley, los plazos para el cumplimiento y pago de las obligaciones económicas de la Administración derivadas de los mismos son: 30 días para aprobar los documentos que acrediten la conformidad contados desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004; y otros 30 para abonar el importe correspondiente, contados desde la fecha de aprobación anterior.

En los casos en los que de acuerdo con la normativa aplicable los documentos justificativos sean facturas, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o de prestación del servicio habida cuenta que, en caso de no cumplirse dicha obligación, no se inicia el cómputo de plazos para la Administración hasta tanto el contratista presente la factura en el registro correspondiente. En este caso, si la factura se presenta después de transcurridos los 30 días desde la entrega efectiva de las mercancías o prestación de servicios, el cómputo de plazos se inicia desde el momento de la presentación de la factura, reduciéndose los plazos de la Administración de 30 y 30, a un único plazo de 30 días a contar desde dicha presentación para realizar tanto las actuaciones previas a la aprobación de los documentos que acrediten la conformidad como las actuaciones relativas al pago.

b.2) Liquidación, total o parcial, y abono del saldo resultante (apartado 111.2.2)

Los plazos para el cumplimiento y pago de las obligaciones económicas derivadas de la liquidación son: 1 mes para efectuar la recepción o conformidad, a contar desde la entrega o realización de la prestación objeto de contrato (artículo 222.2 del TRLCSP); y 30 días para aprobar y notificar la liquidación (equivalente al acto de reconocimiento de la obligación en el ámbito de la legislación financiera) así como abonar en su caso, el saldo correspondiente (esto es, realizar las actuaciones de pago previstas en la normativa financiera), computados desde la fecha del acta de recepción o conformidad, siempre y cuando la factura se presente en dicho plazo (artículo 222.4 del TRLCSP). Si la factura se presenta con posterioridad a la fecha en que tiene lugar la recepción, el plazo de 30 días se computará desde la presentación de la factura.

Estos plazos rigen tanto para pagos totales a la finalización del contrato como para los pagos parciales derivados de entregas o prestaciones parciales, que no tengan el carácter de abonos a cuenta, de acuerdo con el anteriormente trascrito artículo 222, apartados 1 y 2, del TRLCSP.

B. PERIODOS LEGALES DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS EN EL RESTO DE CONTRATOS EN QUE NO RESULTE DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL TRLCSP PARA LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (apartado IV)

En los términos y de acuerdo con los requisitos examinados en el apartado IV:

1º) Las Administraciones disponen de un plazo de treinta días naturales para la aceptación o comprobación, a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación, a efectos de verificar la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato (artículo 4.2 de la Ley 3/2004).

2º) Efectuada la aceptación o comprobación, el plazo para efectuar el pago será de 30 días a contar desde la citada aceptación o comprobación, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación, según resulta del último inciso del artículo 4.2 de la Ley 3/2004.

No obstante, en el caso de que la correspondiente operación comercial se realice por una Administración Pública a la que no le resulte de aplicación un procedimiento de aceptación o verificación como el establecido por la LGP y además tampoco se haya establecido expresamente en el contrato o en ley especial el citado procedimiento de aceptación, en ese caso se distinguen dos supuestos:

a) Si no se hubiera filado fecha o plazo de pago en el contrato, la Administración deberá efectuar el pago en el plazo de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

b) Cuando en el contrato se hubiera filado un plazo de pago, habrá que atender al mismo, pero, en todo caso, la recepción de la factura por medios electrónicos, producirá los efectos del inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

3º) Los plazos de pago indicados en los puntos anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

Posteriormente, en el artículo 6 de la Ley 3/2004 se establecen los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.

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Resolución de 28 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2016, que queda fijado en el 8,00%.

Os facilitamos los enlaces a la siguiente documentación y servicios

a) Texto de la Resolución

b) Tabla de históricos de tipos de interés.

c) Herramientas de cálculo actualizadas al nuevo tipo de interés.