Imagen Este documento forma parte del servicio de Actualizaciones y Newsletter del Proyecto CSP, si quieres conocer todos los contenidos, servicios y recursos que ponemos a tu disposición accede aquí a la visión 360º del Proyecto CSP

............................................................

I. NOVEDADES NORMATIVAS.

En el Proyecto CSP estamos efectuando el seguimiento de las nuevas normas en materia de contratación, preparando la adaptación de la web del Proyecto CSP para su incorporación.

Los textos normativos, en fase de tramitación, son:

* Proyecto de la Ley de Contratos del Sector Público - BOCortes - Congreso de los Diputados Diciembre 2016.

* Proyecto de la Ley de Contratos sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales - BOCortes - Congreso de los Diputados Diciembre 2016.

Acceder a novedades normativas.download

II. ACTUALIZACIONES.

STJUE de fecha 10 de noviembre de 2016. Prohibiciones de contratar y cumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social: acreditación y momento al que debe venir referido. Cabe considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social, cuando tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, aunque ya hubiera cesado en la fecha de la adjudicación. Descargar resumen download

RTACRC 682/2016. Principio de neutralidad tecnológica: libertad de mercado y principio de concurrencia vs justificación objetiva.El principio de neutralidad tecnológica se concibe como un principio que debe inspirar la actividad reguladora y que supone que la regulación tecnológica debe prestar atención a los efectos de las acciones y no a las acciones y a los medios por ellos mismos. Su objetivo consiste en evitar que, a través de la imposición de una determinada tecnología, se pueda influir en las condiciones de libre competencia. No obstante, el principio de neutralidad tecnológica puede decaer frente a la existencia de justificaciones objetivas que aconsejen el uso de una tecnología determinada. Descargar resumen download

TACP Madrid 200/2016. Documento Único Europeo(DEUC):contenido, requisitos y significado. A efecto del contenido, resulta indiferente presentar un documento obtenido del DOUE,o haber cumplimentado el formulario en línea en la página de la Comisión Europea, si bien, habrá de estarse a las exigencias de los Pliegos. La falta de presentación telemática o electrónica del indicado documento, e incluso su cumplimentación a mano, no es contrario a la norma, dado que pueden coexistir la versión electrónica y la versión en papel del DEUC durante un período transitorio que se extiende hasta el 18 de abril de 2018. Descargar resumen download



Aprovechamos la ocasión para desearos unas felices fiestas y un próspero 2017.

Un cordial saludo.

El equipo del Proyecto CSP .

Imagen Este documento forma parte del servicio de Actualizaciones y Newsletter del Proyecto CSP, si quieres conocer todos los contenidos, servicios y recursos que ponemos a tu disposición accede aquí a la visión 360º del Proyecto CSP

............................................................

STJUE de fecha 10 de noviembre de 2016. Prohibiciones de contratar y cumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social: acreditación y momento al que debe venir referido. Cabe considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social, cuando tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, aunque ya hubiera cesado en la fecha de la adjudicación.

“procede examinar si el artículo 45 de la Directiva 2004/18 se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que obliga al poder adjudicador a considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social que consta en un certificado solicitado de oficio por él y expedido por los organismos de la seguridad social, cuando tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, y que, por tanto, priva al referido poder adjudicador de toda libertad de apreciación al respecto.

36 Resulta necesario recordar que el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18 no persigue en la materia una aplicación uniforme de las causas de exclusión que en ella se mencionan a escala de la Unión, en la medida en que los Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de exclusión o bien integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que podría variar según el caso, en función de consideraciones de carácter jurídico, económico o social que prevalezcan en el plano nacional (sentencia de 10 de julio de 2014, Consorzio Stabile Libor Lavori Pubblici, C 358/12, EU:C:2014:2063, apartado 36 y jurisprudencia citada). Es decir, que la mencionada disposición no obliga a los Estados miembros a conceder a los poderes adjudicadores libertad de apreciación al respecto.

37 De lo expuesto se deduce que el artículo 45 de la Directiva 2004/18 no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que obliga al poder adjudicador a considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social que consta en un certificado solicitado de oficio por él y expedido por los organismos de la seguridad social, cuando tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, y que, por lo tanto, priva al referido poder adjudicador de toda libertad de apreciación al respecto.

(…) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que obliga al poder adjudicador a considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social que consta en un certificado que fue solicitado de oficio por el poder adjudicador y expedido por los organismos de la seguridad social, si tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, aunque ya hubiera cesado en la fecha de la adjudicación o del control de oficio efectuado por el poder adjudicador.

Ver texto completo pdf

Imagen Este documento forma parte del servicio de Actualizaciones y Newsletter del Proyecto CSP, si quieres conocer todos los contenidos, servicios y recursos que ponemos a tu disposición accede aquí a la visión 360º del Proyecto CSP

............................................................

TACP Madrid 200/2016. Documento Único Europeo(DEUC):contenido, requisitos y significado. A efecto del contenido, resulta indiferente presentar un documento obtenido del DOUE,o haber cumplimentado el formulario en línea en la página de la Comisión Europea, si bien, habrá de estarse a las exigencias de los Pliegos. La falta de presentación telemática o electrónica del indicado documento, e incluso su cumplimentación a mano, no es contrario a la norma, dado que pueden coexistir la versión electrónica y la versión en papel del DEUC durante un período transitorio que se extiende hasta el 18 de abril de 2018.

"Procede por tanto determinar el carácter obligatorio o no del modelo de formulario exigido en la Cláusula 12.1 del PCAP, a saber, el formulario normalizado que figura en el Anexo 2 del Reglamento de ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión de 5 de enero de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 6 del mismo mes, https://www.boe.es/doue/2016/003/L00016-00034.pdf, teniendo en cuenta que el contrato se rige por el pliego de cláusulas administrativas particulares y que el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) es un formulario normalizado consistente en una declaración formal y actualizada de la empresa interesada, en sustitución de la documentación acreditativa de estos requisitos, que confirma que la empresa cumple los mismos, y más concretamente: que cuenta con las condiciones de aptitud exigidas, incluida la de no estar incursa en prohibición de contratar, que cumple los requisitos de solvencia económica y financiera, y técnica o profesional, así como los demás criterios de selección y requisitos de participación que establezcan los pliegos de la contratación, cuya publicación oficial figura en el DOUE a la que se accede a través de la página oficial de la Comisión.

Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan en sus propios términos, tanto a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, como a los órganos de contratación (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido y también los órganos de contratación. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

El artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE dispone que “los poderes adjudicadores aceptarán el documento europeo único de contratación (DEUC), como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos previos para participar en un procedimiento de licitación”. Este documento constituye una declaración actualizada de la persona interesada, en la que se indica que no está incursa en ninguna prohibición para contratar y que cuenta con las condiciones de aptitud, de solvencia económica y financiera, técnica o profesional, así como con el resto de criterios de selección exigidos en los pliegos. Este artículo viene a sustituir conceptualmente a la declaración responsable prevista en el artículo 146, para la que se viene a establecer un nuevo contenido normalizado, accesible y homogéneo para todos los potenciales licitadores en toda la UE.

Ante la falta de transposición en el ordenamiento jurídico español de la citada Directiva y al disponer un mandato claro, preciso e incondicionado, este precepto tiene efecto directo desde el día 18 de abril de 2016, en sus apartados 1, 2, 4 y 6, tal y como se expone en el documento elaborado por los Tribunales de Contratación pública en marzo de 2016. Igualmente, es de aplicación el Reglamento (UE) nº 2016/7, de 5 de enero por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, que de acuerdo con sus artículos 1 y 2 “Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro” a partir del 18 de abril de 2016.

(...)

Con este documento la Comisión Europea pretende sustituir las diversas declaraciones nacionales de las personas interesadas en las licitaciones, con la intención de reducir los problemas relacionados con la precisión de la redacción de las declaraciones formales y los problemas lingüísticos, al estar disponible el formulario en las lenguas oficiales y, especialmente, persigue favorecer un aumento de la participación transfronteriza en los procedimientos de contratación pública.

De acuerdo con todo lo anterior, podemos concluir que los Estados miembros están obligados, en virtud del Reglamento 2016/7, a posibilitar que los licitadores aporten en lugar de la documentación acreditativa de su capacidad de forma dispersa o mediante una declaración responsable el DEUC, como instrumento además de simplificador de su actividad como licitadores y la de las Mesas de contratación, como instrumento homogeneizador de la acreditación de dicha capacidad en todos los Estado miembros en pro de la Unidad de Mercado. En este sentido la redacción del primer inciso del artículo 59 de la Directiva de contratos es suficientemente ilustrativo al respecto “los poderes adjudicadores aceptarán como prueba preliminar el documento europeo único de contratación”.

Sin embargo en este caso no cabe desconocer que el PCAP establece la obligación de aportar el DEUC con el contenido que facilita a los participantes en la licitación, sin que la recurrente haya planteado en ningún momento la legalidad de su contenido. Así los términos del debate no se centran en si la aportación del DEUC es voluntaria o no o si su exigencia en este caso es acertada, sino en si el trámite de subsanación de la documentación administrativa fue adecuadamente cumplimentado por la recurrente.

Ver texto completo pdf

CC Andalucía 629/2016. Compromiso de adscripción de medios: obligación contractual esencial y resolución del contrato. El TRLCSP no define el concepto de obligación contractual esencial, si bien, su articulado señala varias de ellas, a las que los pliegos o el documento contractual pueden atribuir este carácter y cuyo incumplimiento constituirá causa de resolución.

El TRLCSP no define el concepto de obligación contractual esencial, si bien en su articulado señala varias a las que los pliegos o el documento contractual pueden atribuir este carácter y así: el compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello (Art. 64 del TRLCSP).

En este sentido, la cláusula 35.5 del Pliego establece que “el contratista queda obligado a aportar a las obras el equipo de maquinaria y medios auxiliares que sea preciso para la buena ejecución de aquellas en los plazos parciales y total convenidos en el contrato. El equipo queda adscrito a la obra en tanto se hallen en ejecución las unidades en que han de utilizarse, que no podrán retirarse sin consentimiento expreso de la dirección de obra y debiendo ser reemplazados los elementos averiados o inutilizados siempre que su reparación exija plazos que aquél estime han de alterar el programa de trabajo”.

Por su parte, la cláusula séptima del contrato establece que tiene carácter de obligación esencial el compromiso por parte de la empresa adjudicataria de mantener durante todo el tiempo de ejecución del contrato los medios personales y materiales que forman parte de la propuesta presentada por el contratista, el incumplimiento de este obligación constituye causa de resolución en los términos del artículo 223.f) del TRLCSP.

Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, como se indica en la propuesta de resolución, procede la resolución del contrato (arts. 223.d y f del TRLCSP) ya que la contratista, además de no destinar al contrato de obras los medios personales y materiales necesarios para su correcta ejecución, no tenía motivo legal ni justificación para paralizar las obras, y al haberlas paralizado de forma unilateral sobrepasó los plazos del contrato e incluso los plazos parciales que fueron fijados en el planning presentado a la Administración.

Ver texto completo pdf

CCCA Andalucía 9/2016. Contratación de espacios en eventos (stands en ferias o certámenes): contrato de servicios vs contrato patrimonial. Los contratos que se celebren con empresas organizadoras de Ferias o Certámenes que tengan por objeto la contratación de un espacio para el montaje de un stand tienen naturaleza privada, siéndoles de aplicación la legislación patrimonial. En el supuesto de que se anexen una serie de servicios complementarios a la contratación del espacio, estos deben tener relaciones de vinculación y complementariedad y su valor estimado no puede superar el 50 por 100 del importe total del negocio (segundo inciso del artículo 4.1.p del TRLCSP).

La celebración de los contratos objeto de la consulta, que conlleva la participación en eventos como ferias o certámenes, se orientan a dar cumplimiento a las funciones citadas en líneas anteriores, por cuanto de lo que se trata es dar a conocer y promocionar a través de este tipo de eventos los productos agroalimentarios andaluces. No obstante, en este caso, la contratación principal es un espacio siendo el resto de servicios citados complementarios, sin incluirse la contratación del montaje, desmontaje, diseño, etc. del stand. Entendemos que al tratarse del alquiler de un espacio sin más, y excluyendo de la aplicación del TRLCSP los contratos de arrendamientos, el contrato objeto de consulta debe calificarse como privado, siéndole de aplicación la legislación patrimonial y estando a lo que se disponga en ésta sobre los aspectos procedimentales a realizar.

Además, en este caso, puesto que se anexan una serie de servicios complementarios a la contratación del espacio, habrá que tener en cuenta, respecto de los mismos, el segundo inciso del artículo 4.1 p) del TRLCSP, que dispone que “en estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley”.

III – CONCLUSIONES

Los contratos que la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural celebre con empresas organizadoras de Ferias o Certámenes Nacionales o Internacionales teniendo por objeto la contratación de un espacio para el montaje de un stand tienen naturaleza privada.

A estos contratos le será de aplicación la legislación patrimonial, estando a lo que se disponga en ésta sobre los aspectos procedimentales a realizar.

En este caso, puesto que se anexan una serie de servicios complementarios a la contratación del espacio, habrá que tener en cuenta, respecto de los mismos, el segundo inciso del artículo 4.1 p) del TRLCSP.

Ver texto completo pdf