STSJ de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2021. Efectos de la no formalización del contrato por el adjudicatario por falta de información respecto de la existencia de salarios impagados y cotizaciones devengadas: no se puede considerar que se deba a causas imputables al adjudicatario. La Administración contratante debe facilitar a los licitadores, no solo " el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación ", sino también cualquier información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.

“(…) hemos de destacar que en el caso del bar-cafetería de la base del Ejército de Tierra " Conde de Gazola ", los Pliegos que regían el contrato no establecían obligaciones económicas de la Administración respecto del contratista, de forma que la retribución de este último nacía del excedente que resultara de la explotación de la cafetería, una vez cubiertos los costes fijos y variables que dicha explotación suponía.

Lo anterior implica que cualquier licitador que concurriese al procedimiento, debía poder calcular con la mayor exactitud posible los costes que la explotación le iba a suponer, ya que no percibiría ingreso alguno por parte de la Administración contratante, lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la LCSP, significa que la Administración contratante debe facilitar a los licitadores, no solo " el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación ", sino también cualquier " información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida".

En esta información considera esta Sala que se puede incluir sin ninguna dificultad la relativa a las deudas salariales y de Seguridad Social del contratista saliente, si es que existen tales deudas y la Administración contratante las conoce, porque el tenor literal del artículo 130.1 no limita la información a la que primeramente hemos reseñado en cursiva, la cual constituye un mínimo, no siendo por tanto un numerus clausus ( una enumeración cerrada ). Acredita este entendimiento de lo que constituye la información a aportar a los licitadores, la expresión que aparece en el apartado segundo del artículo 131.1: " Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar ", que está indicado un mínimo de información que debe aportarse, de forma que si ese mínimo de información no es suficiente " para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará la subrogación "( apartado primero del artículo 131.1 ), habrá que completarla con la información suficiente que permita dicha exacta evaluación.

En el caso enjuiciado la Administración demandada conocía, o al menos debía conocer, las deudas salariales y de Seguridad Social del anterior adjudicatario, ya que tanto la cláusula 2.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas como la cláusula 28 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establecían la obligación del contratista de suministrar a la Administración contratante los documentos acreditativos de los pagos a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria, además de establecer que cumplidos tres meses de ejecución del contrato, el contratista debía acreditar ante la Administración estar al corriente de las responsabilidades salariales y de pagos a la Seguridad Social en relación a todos los trabajadores que presten el servicio. Las circunstancias anteriores determinan que la Administración pudo y debió dar a conocer a los licitadores, antes del momento de formular sus ofertas, los incumplimientos del anterior contratista respecto del pago de los salarios y las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores a su servicio, o en todo caso si esos impagos fueron posteriores a la formulación de las ofertas, debieron ser puestos en conocimiento de los licitadores, pues la ausencia de esa información determina que los licitadores no puedan llevar a cabo " una exacta evaluación de los costes laborales que implicará " la subrogación en los trabajadores del anterior contratista, y en definitiva provocará que no cuenten con los datos adecuados para formular su oferta correctamente. El criterio que respecto del contenido de las obligaciones de información de la Administración a los licitadores se desprende del artículo 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Público del año 2017, acabamos de exponer, es el mismo que el del informe 0061 de 20 de diciembre de 2019, de la Junta Administrativa de Contratación del Ministerio de Hacienda.

A la vista de todo lo expuesto, no se puede considerar que la no formalización del contrato se deba a causas imputables al adjudicatario aquí recurrente, el cual tuvo una causa justificada para no formalizarlo, por lo que no es conforme a Derecho exigirle el 3 por ciento del presupuesto base de licitación conforme a lo dispuesto por el artículo 153.4 de la la Ley de Contratos del Sector Público del año 2017, por lo que se está en el caso de la estimación del Recurso contencioso- administrativo, anulando las Resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho.

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STSJ de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2021. Sucesión de empresas y responsabilidad del contratista saliente por los salarios impagados y las cotizaciones devengadas: procede siempre que no se trate de una sucesión de empresas, en cuyo caso resulta de aplicación el artículo 44 del ET y responde el contratista entrante. Si concurre en el caso un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, habrá que aplicar lo dispuesto en este precepto, resultando por tanto inaplicada la previsión del artículo 130.6, que quedaría desplazada por la aplicación del artículo 44 referido. En los supuestos de adjudicación de contratos de servicios por las Administraciones Públicas a un nuevo adjudicatario existiendo deudas del anterior contratista, las Sentencias de la Salas de lo Social consideran que, si existe una verdadera sucesión de empresas conforme al artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la responsabilidad es del contratista entrante respecto de las deudas salariales y de Seguridad Social del contratista saliente anterior.

Pues bien, el número 6 del precepto acabado de transcribir, regula la responsabilidad del contratista saliente por los salarios impagos a los trabajadores afectados por la subrogación, así como por las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas, y la consiguiente ausencia de responsabilidad por las deudas anteriores del nuevo contratista, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lo que quiere decir que si concurre en el caso de que se trate, un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en tal caso habrá que aplicar lo dispuesto en este último precepto, resultando por tanto inaplicada la previsión del artículo 130.6, que quedaría desplazada por la aplicación del artículo 44 referido.

Así pues, la afirmación de la exoneración en todo caso de las deudas salariales y de Seguridad Social del nuevo contratista que se subroga en los trabajadores del anterior contratista, que proclama tanto la Resolución impugnada en este Recurso como la Resolución 742/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en los términos generales y absolutos en los que está formulada, no es conforme a Derecho, pues está diciendo que incluso en el caso de que nos hallemos ante un supuesto de sucesión de empresas, el nuevo contratista adjudicatario no respondería de las deudas salariales y de Seguridad Social del anterior contratista adjudicatario, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dispone lo siguiente:

" El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente."

En el caso que ahora enjuiciamos, se trata de la adjudicación del servicio de cafetería de la base del Ejército de Tierra " Conde de Gazola " en León, subrogándose el adjudicatario del contrato, aquí recurrente, en los trabajadores que prestaban servicio en la referida cafetería al anterior adjudicatario, el cual dejó deudas salariales respecto de algunos de dichos trabajadores, así como deudas con la Seguridad Social.

En estos supuestos como el anterior, de adjudicación de contratos de servicios por las Administraciones Públicas a un nuevo adjudicatario existiendo deudas del anterior contratista, las Sentencias de la Salas de lo Social consideran que existe una verdadera sucesión de empresas conforme al artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente responsabilidad del contratista entrante respecto de las deudas salariales y de Seguridad Social del contratista saliente anterior, siendo ejemplo de esta doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( Las Palmas ) de 26 de febrero de 2021 ( recurso número 822/2020 ), que cita a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 ( recurso número 2747/2016 ) y de 5 de marzo de 2019 ( recurso número 2892/2017 ), explicando además la Sentencia de la Sala de lo Social referida que la aplicación del artículo 130.6 de la Ley de Contratos del Sector Público, se producirá sólo si no concurre un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En igual sentido se pronuncia la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda en su informe 0061 de 20 de diciembre de 2019, que lleva a cabo una interpretación de las obligaciones que a la Administración contratante impone el artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, analizando la cuestión del artículo 130.6 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 en relación al artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el punto 6 del informe en cuestión.

Por lo tanto, el contratista aquí demandante sí iba a responder de las deudas salariales y de Seguridad Social del anterior contratista del bar-cafetería de la base del Ejército de Tierra " Conde de Gazola ", y esta situación da lugar al análisis de si debió ser informado de la existencia de tales deudas a los efectos de poder formular su oferta con conocimiento de causa, lo que examinaremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

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