RTACRC 428/2015. Las ofertas de los licitadores se deben ajustar “total e incondicionalmente” al contenido de los pliegos. Cuando en las ofertas se incorporen condiciones no previstas en los pliegos, procede la exclusión de la licitación, sin que proceda solicitar aclaraciones de la oferta, dado que cualquier aclaración supondría una modificación de la oferta.

“El mandato del artículo 145.1 del TRLCSP es claro y terminante: las proposiciones de los licitadores se han de ajustar total e incondicionalmente al contenido de los Pliegos.

Lo contrario no entraña, como sostiene la recurrente, que tengan que tenerse por no puestas las condiciones que, con incumplimiento del artículo 145.1, hayan decidido incluir los licitadores en sus ofertas (pues ello sería tanto como dispensarles del cumplimiento de un precepto legal), sino su exclusión de la licitación. La definición del contenido y de las prestaciones objeto de contratación corresponde exclusivamente al órgano de contratación, siendo libres los empresarios de concurrir o no a la licitación, pero sabiendo que, si lo hacen, han de ajustar sus proposiciones a lo dispuesto en los Pliegos, so pena de exclusión.

(… ) partiendo, conforme a lo indicado, de la limitación del trámite de subsanación a la documentación administrativa y de la excepcionalidad de la solicitud de aclaraciones en las ofertas técnica y económica, se ha de indicar que en el supuesto que se examina no existe ninguna duda u oscuridad en la proposición de la empresa recurrente sobre la que se plantee la procedencia de solicitar o no aclaraciones. Tanto la oferta técnica como la oferta económica de RICOH ESPAÑA, S.L.U. incluyen previsiones claras e indubitadas tendentes a la inclusión en el contrato de aspectos no previstos y/o contrarios a los pliegos, lo que no es susceptible de aclaración alguna, en la medida en cualquier eventual aclaración implicaría una modificación de la oferta, pues para evitar la exclusión de la licitación sólo cabría (como la propia recurrente sugiere en su recurso) tener esas condiciones por no puestas. Dicho de otro modo, la exclusión sólo podría evitarse si la empresa recurrente se desdijese de las condiciones recogidas en su oferta en el trámite de solicitud de aclaraciones, lo que indudablemente supone una modificación de su oferta que, de acuerdo con la doctrina expuesta, no resulta admisible.

El trámite excepcional de solicitud de aclaraciones no puede concebirse ni emplearse como cauce para dejar sin efecto declaraciones libre y conscientemente recogidas por los licitadores en sus ofertas, que al redactarlas se encuentran vinculados por el contenido de los Pliegos, y a quienes incumbe emplear, a tal efecto, toda la diligencia necesaria, asumiendo las consecuencias (la exclusión de la licitación) que de sus propias decisiones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, se desprendan.

Y el órgano de contratación no puede dispensar en un trámite de solicitud de aclaraciones del cumplimiento de un precepto legal como es el artículo 145.1 del TRLCSP, pues ello sería contrario a Derecho y a los principios de igualdad y no discriminación aplicables a la contratación pública”.

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