Actualizaciones CSP

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Orden HAC/725/2026, de 7 de julio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, de materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, y de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el cuarto trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas Ir a la Orden

Resolución de 30 de junio de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2026 Ir a la Resolución

Orden HAC/618/2026, de 15 de junio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el tercer trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden

Orden HAC/459/2026, de 22 de abril, de declaración de suministros y servicios de contratación centralizada y por la que se determina el procedimiento de su contratación. Ir a la Orden

STS de fecha 22 de enero de 2026. (Anulación de adjudicación) Ejecución de una sentencia, que anula una resolución administrativa de adjudicación de contrato, cuando resulta material o legalmente imposible: derecho a terminar la ejecución del contrato y a una indemnización por el lucro cesante (beneficio dejado de obtener). Es criterio del TS el reconocimiento de una indemnización sustitutoria al licitador desplazado cuando la ejecución de una sentencia, que anula una resolución administrativa de adjudicación de contrato, resulta material o legalmente imposible, porque el mismo ya ha sido realizado en su totalidad. No nos encontramos aquí ante una reclamación por responsabilidad patrimonial, sino ante una pretensión compensatoria planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La cuantificación de este derecho indemnizatorio ha de atender a las circunstancias del caso y a los concretos perjuicios sufridos por la parte que se ha visto privada del derecho a realizar la ejecución del contrato. Si el contrato no se haya ejecutado totalmente, se reconoce el derecho a la terminación de este por la recurrente, debiendo reducirse la indemnización en los beneficios correspondientes a la parte que aquélla ejecute. Descargar resumen download

RTACRC 481/2026. Inicio del cómputo del plazo de las notificaciones efectuadas de conformidad cuando el pliego indica un número de días desde el envío de la comunicación: debe interpretarse de conformidad con la D.A.15, iniciando el cómputo al día siguiente de su envío. La cláusula del PCAP que indica “Plazo para la justificación: 3 días hábiles desde el envío de la comunicación” debe interpretarse necesariamente de conformidad en el mismo sentido que la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, pues, aun cuando el pliego pueda concretar el plazo concedido para la justificación, no puede hacerlo en términos contrarios a lo dispuesto en la LCSP y, supletoriamente, a lo dispuesto en la LPACAP. En consecuencia, no puede entenderse que el plazo de 3 días hábiles incluya el mismo día del envío/recepción, sino únicamente que este constituye el hito determinante para fijar el inicio del plazo, cuyo cómputo ha de comenzar al día siguiente. Descargar resumen download

OARC Euskadi 64/2026.

I. La publicidad de las actas de la mesa de contratación: no existe obligación de notificación individualizada, siendo suficiente su publicación en el perfil de contratante. La LCSP establece en su artículo 63.3.e), un régimen específico de publicidad, conforme al cual dichas actas deben ser objeto de publicación en el perfil de contratante, pero sin que ello se traduzca en un deber de notificación personal a cada interesado. En consecuencia, la ausencia de notificación individualizada de las actas no constituye infracción procedimental alguna cuando se ha cumplido adecuadamente la obligación legal de publicidad. Descargar resumen download

II. Efectos de la falta de notificación del informe de valoración: vicio meramente formal sin efectos invalidantes automáticos salvo que genere indefensión material. El recurrente fundamenta su impugnación en la ausencia de notificación individualizada del informe técnico de valoración de las ofertas que sustenta la adjudicación del contrato, sin embargo, la falta de notificación específica del informe de valoración no supone, por sí sola, infracción procedimental ni determina la invalidez del acto, constituye un vicio formal, conforme al artículo 48.2 de la Ley 39/2015, cuya relevancia invalidante queda condicionada a que genere indefensión material o impida que el acto administrativo alcance su finalidad. No se trata, por tanto, de una irregularidad con efectos anulatorios automáticos. Descargar resumen download

OARC Euskadi 67/2026. Finalidad de la valoración previa o separada e incidencia de su infracción cuando no existe ningún criterio de valoración sometido a juicio de valor: la valoración previa o separada tiene como finalidad garantizar el secreto de la oferta cuando coexisten en el procedimiento criterios de adjudicación objetivos y subjetivos, sin que resulten de aplicación los artículos 146 y 159 de la LCSP cuando todos los criterios son exclusivamente de carácter automático, cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas. El secreto de las proposiciones constituye una garantía para preservar la igualdad de los licitadores, pero su infracción no puede ser meramente formal, sino material, de modo que ha de ser apta o suficiente para comprometer la objetividad de la evaluación de las ofertas o alterar la competencia entre los licitadores. Cuando los criterios son exclusivamente de carácter automático cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, la mesa de contratación debe limitarse a aplicar las fórmulas predeterminadas. Por ello, para la adjudicación no es necesario realizar la valoración previa o separada que la LCSP exige en sus artículos 146 y 159 única y exclusivamente para cuando coexisten en el procedimiento criterios de adjudicación objetivos y subjetivos. La inexistencia de estos últimos elimina la posibilidad de que pueda producirse el “efecto halo” en la atribución de las puntuaciones y que ningún conocimiento de la oferta de forma anticipada pueda influir en la valoración. Descargar resumen download

TACP Navarra 30/2026. Naturaleza del estudio de viabilidad en el contrato de concesión de servicios: carácter de actuación preparatoria y previa, cuya falta implica la infracción del principio de transparencia, al no facilitar a las empresas el trabajo de elaboración de las proposiciones, en contradicción con el carácter colaborativo del negocio concesional. El estudio de viabilidad debe obrar en el expediente de contratación, al tratarse de un trámite del procedimiento que garantiza su conocimiento por todos los posibles interesados en la licitación y que aporta una información esencial para valorar el riesgo operacional del contrato y tomar la decisión de participar en el procedimiento de contratación. Su ausencia, supone la falta de una adecuada documentación preparatoria que infringe el principio de transparencia, al no facilitar a las empresas el trabajo de elaboración de las proposiciones, en contradicción con el carácter colaborativo del negocio concesional y no puede ser suplida por la información contenida en la página web del órgano de contratación, que puede sufrir variaciones en el tiempo y que no garantiza su conocimiento por parte de todos los licitadores y, por consiguiente, el respeto al principio de igualdad. Descargar resumen download

TACP Navarra 36/2026. Inadmisión del recurso especial contra cláusulas no impugnadas del pliego anterior anulado: alcance del efecto de cosa juzgada y del consentimiento firme respecto a los aspectos que no han sido modificados en el nuevo pliego; el control del Tribunal se limita exclusivamente a los aspectos modificados del nuevo pliego (art. 28 LJCA). No es admisible el recurso especial frente a cláusulas de un nuevo pliego que no fueron impugnadas con ocasión del recurso contra el anterior pliego anulado, (artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), las posibilidades de análisis por el Tribunal, deben limitarse a las alegaciones respecto de los aspectos que hayan sido modificados; a los aspectos no modificados que fueron objeto de recurso les son de aplicación los efectos de la cosa juzgada, y los no recurridos quedaron consentidos y firmes. Descargar resumen download

JRCA Murcia Informe 4/2026. Naturaleza jurídica de los contratos de reserva o arrendamiento de espacios en ferias o certámenes: contratos privados patrimoniales -negocios jurídicos de arrendamiento sobre bienes inmuebles. Los contratos que la Administración autonómica de la Región de Murcia celebre con entidades organizadoras de ferias o certámenes, de ámbito nacional o internacional, cuyo objeto principal sea la reserva o el arrendamiento de un espacio para la instalación de un stand, tienen la naturaleza jurídica de contratos privados patrimoniales -negocios jurídicos de arrendamiento sobre bienes inmuebles-, de conformidad con el artículo 9.2 de la LCSP. Dichos contratos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP y se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa patrimonial. Podrán incluir prestaciones propias de contratos típicos (montaje del stand, electricidad, limpieza, seguridad y servicios análogos), siempre que el valor estimado de tales prestaciones no supere el 50% del importe total del negocio y mantengan una relación de vinculación y complementariedad con la prestación arrendaticia principal (artículo 9.2 y 34.2 LCSP). Descargar resumen download

Semana 32 2026- Diseño y aplicación de los criterios de adjudicación.

TARC Andalucía 33/2026. La incorporación de subcriterios en la valoración de las ofertas vinculadas a un juicio de valor: excede en la discrecionalidad técnica cuando -con un grado de concreción y especificación que debió haberse consignado ex ante en los pliegos- aspectos, subcriterios o ítems que los licitadores no podían conocer de antemano que iban a ser valorados y con tal grado de puntuación y concreción. El grado de concreción exigible a los pliegos será aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta libertad a la hora de ponderar las ofertas, sino propiciando que el mismo disponga de elementos, pautas y aspectos previamente definidos en los pliegos que enmarquen su posterior juicio técnico. Se excede en la discrecionalidad técnica cuando en la valoración se introduce -con un grado de concreción y especificación que debió haberse consignado ex ante en los pliegos-aspectos, subcriterios o ítems que los licitadores no podían conocer de antemano que iban a ser valorados y con tal grado de puntuación y concreción. Descargar resumen download

TARC Andalucía 47/2026. Efectos de la aplicación de la fórmula que figura en la memoria del expediente, que no es coincidente con la que figura en el PCAP: aplicación del principio de especialidad, la aplicación de la fórmula de la memoria vulnera los principios de igualdad, publicidad y transparencia. En caso de discrepancias entre documentos contractuales sobre materias propias del PCAP (como criterios/fórmulas de adjudicación), rige el principio de especialidad, es decir, se debe aplicar el PCAP y no lo dispuesto en otros documentos (PPT, Memoria, etc.). En consecuencia, la aplicación de la fórmula de la memoria vulnera los principios de igualdad, publicidad y transparencia (arts. 1 y 132 LCSP) al alterar ex post un elemento esencial de la valoración, y determina la nulidad de la adjudicación al haber incidido de manera decisiva en el resultado. Descargar resumen download

TARC Andalucía 131/2026. Ponderación de los criterios de adjudicación valorables en cifras o porcentajes: son criterios de valoración automática y se ponderan por la aplicación de fórmulas, sin emisión previa de un juicio. Este tipo de criterios hacen referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Un criterio de evaluación automática, por propia definición y naturaleza, se pondera mediante la aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, sin emisión previa de juicio de valor alguno. Descargar resumen download

TARCCYL 68/2026. Condicionantes para establecer umbrales de saciedad en criterios de adjudicación valorables de forma automática: resulta posible siempre que exista una pluralidad de criterios de adjudicación y se justifique en el expediente. En contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe, en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, impedimento a la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública; criterio extraído por el Tribunal del contenido de la Sentencia 780/2026, de 23 de febrero del Tribunal Supremo, que a su vez reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024 (recurso de casación n.º 7797/2020). Descargar resumen download

OARC Euskadi 75/2026.

I. Límites en el diseño de criterios cualitativos de naturaleza social (incremento de la masa salarial por encima del convenio sectorial): puede considerarse vinculado al objeto del contrato, pero no para la totalidad de la plantilla del operador económico sino exclusivamente a “las personas que ejecuten el contrato” o “al personal adscrito al contrato”. Los trabajadores beneficiados deben ser precisamente los que participan en el proceso de producción o ejecución de la prestación y no, por ejemplo, la totalidad de la plantilla del operador económico o una parte de ella no asignada al contrato; asimismo, los criterios de adjudicación no pueden referirse a la política general de recursos humanos del licitador. El criterio impugnado satisface este requisito, pues se refiere exclusivamente a “las personas que ejecuten el contrato” o “al personal adscrito al contrato”. Descargar resumen download

II. La mejora salarial como criterio de adjudicación de carácter social: debe suponer la mejora de un aspecto intrínseco de la prestación (accesibilidad y continuidad del servicio mediante la fidelización del personal y la contratación de trabajadores más cualificados) y beneficiar a los destinatarios de la misma (grupos desfavorecidos y vulnerables). El recurrente considera que el pago de mejores salarios no implica una mayor calidad de la prestación. Sobre esta cuestión, se formula al TJUE cuestión prejudicial, de la que resulta que: 1) el criterio puede contribuir al objeto del contrato mejorando la calidad, accesibilidad y continuidad del servicio mediante la fidelización del personal y permitiendo la contratación de trabajadores más cualificados. 2) El TJUE alude igualmente a los aspectos que los poderes adjudicadores pueden tener en cuenta para adjudicar los contratos de servicios sociales del Anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE (artículo 76.2 de dicha Directiva), es decir, la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad y la disponibilidad de los servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables. Descargar resumen download

III. Sobre la adecuación legal y proporcionalidad de un criterio de adjudicación que no establece la magnitud del incremento salarial que debe ofrecerse por un licitador para obtener la máxima puntuación posible atribuida al criterio: debe verificarse si la estructura obligacional del contrato y el resto de su clausulado promueven o desalientan la presentación de proposiciones desorbitadas pero que no aportan valor añadido a la prestación. Los criterios de adjudicación deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, tal como se defina en las especificaciones técnicas; para ello, el criterio debe estructurarse de tal forma que cualquier incremento de la masa salarial propuesto por el adjudicatario en su oferta, por grande que sea, deba convertirse indefectiblemente en una obligación de incrementar las retribuciones de sus trabajadores, lo que supone un coste para el empresario vinculado al contrato. Esta circunstancia es un fuerte incentivo para que los incrementos propuestos se ajusten y se evalúen respetando equilibrios adecuados entre el esfuerzo realizado por el licitador, el beneficio obtenido para la satisfacción de la finalidad del contrato y las puntuaciones otorgadas en virtud del criterio impugnado. Descargar resumen download

Semana 31 2026- Aptitud para contratar, situaciones que la comprometen y selección y aplicación de los criterios de solvencia.

STS de fecha 16 de marzo de 2026.

I. Momento en que debe concurrir la habilitación empresarial como criterio de aptitud: debe concurrir antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas y subsistir en el momento de la perfección del contrato. La habilitación empresarial que establece el artículo 65.2 LCSP, es una aptitud para contratar, que debe concurrir antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en el procedimiento de licitación del contrato y que debe subsistir en el momento de la perfección de éste. No se trata de un supuesto de solvencia económica, técnica o profesional, sino de una habilitación empresarial o profesional específica que se concreta en una autorización administrativa exigida por las normas sectoriales del ámbito sobre el que se proyecta la prestación del contrato, que constituye un título de obligado cumplimiento para ejercer la actividad concernida. Descargar resumen download

II. Alcance subjetivo de la exigencia de habilitación cuando se concurre a la licitación en UTE: todos los miembros de la UTE han de disponer de ella. Las habilitaciones empresariales o profesionales para ser admitido a la licitación de un contrato del sector público a que se refiere el artículo 65.2 de la LCSP constituyen requisitos adicionales de capacidad para determinados contratos y si los Pliegos de un contrato exigen una determinada habilitación empresarial/ profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben constar con ésta de forma completa, aún cuando se trate de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que ocasionalmente puedan ser consideradas accesorias o complementarias dentro de la misma prestación objeto del contrato. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que entidades no habilitadas, amparadas en la forma de UTE, accedieran al contrato sin reunir las condiciones legales que individualmente se les exigirían si concurrieran de modo independiente. Descargar resumen download

RTACRC 46/2026. Alcance del compromiso de adscripción de medios: los pliegos pueden exigir la disponibilidad contrastada de medios materiales, pero no puede exigir que el único medio de disponibilidad válido sea la propiedad. Los pliegos pueden exigir la disponibilidad contrastada de medios materiales, pero no puede exigir que el único medio de disponibilidad válido sea la propiedad. El licitador acudir a integrar medios de terceros que tengan en propiedad los medios, pero, aun así, la exigencia de un título de propiedad en esos terceros resulta desproporcionada. Una cosa es que el pliego exija la acreditación de la disponibilidad exclusiva de los vehículos y otra que requiera la concreta modalidad jurídica por la que se obtiene esa disponibilidad exclusiva. Descargar resumen download

RTACRC 367/2026. Opciones para acreditar los certificados de garantía de calidad: no gozan de un carácter personalísimo y se pueden comunicar por concurrir como empresa perteneciente a grupo empresarial, o bien por concurrir en UTE, o bien por acudir a la integración de solvencia con medios externos. Los certificados de garantía de calidad no gozan de un carácter personalísimo y se pueden comunicar entre las empresas siempre que en el documento administrativo, bien DEUC o bien declaración de responsable (artículos 140 y 141 de la LCSP) se haga saber dicha circunstancia al poder adjudicador, bien por concurrir como empresa perteneciente a grupo empresarial (artículo 42 del Código de Comercio) o bien por concurrir con el compromiso de constituir una UTE (artículo 69 de la LCSP) o bien por acudir a la solvencia mediante medios externos (artículo 75 de la LCSP). Descargar resumen download

TARC Andalucía 109/2026. Requisitos para la selección de los criterios de solvencia: vinculación al objeto del contrato, proporcional y razonablemente necesario para alcanzar el buen fin. El órgano de contratación debe procurar la adecuada ejecución del contrato a través de adjudicatarios solventes, debiendo cuidar que la solvencia establecida no sea más de la necesaria para alcanzar ese objetivo, y ello a fin de preservar los principios de libre concurrencia y de igualdad. El criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste, sin que tampoco pueda confundirse la discriminación con el hecho de que no todo licitador pueda alcanzar el nivel de solvencia exigido. Descargar resumen download

TARCCYL 74/2026. Determinación del umbral de solvencia económica y medio para su acreditación: no es posible admitir el volumen de negocios promedio, ni tampoco declaraciones de entidades financieras si estas no versan sobre la situación financiera y patrimonial de los licitadores referida al contrato. A efectos de acreditar la solvencia económica, el art. 87.1 Lcsp es una disposición de carácter imperativo, `deberá acreditarse´, por lo que no cabe la exigencia de una cifra mínima de volumen de negocios que venga referida a un conjunto de varios ejercicios económicos, sino que necesariamente tal requerimiento ha de referirse a un único y concreto ejercicio, esto es, al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles. Además, debe excluirse la presentación de declaraciones de entidades financieras si estas no versan sobre la situación financiera y patrimonial de los licitadores referida al contrato, ya que la mera referencia a que la empresa cumple con sus obligaciones, no indica los elementos necesarios para constatar que dispone de recursos financieros que le permiten cumplir la obligación que asumen si se les adjudica el contrato. Descargar resumen download

OARC Euskadi 64/2026. Alcance del conflicto de intereses del artículo 64.2 de la LCSP: la mera existencia de vínculos institucionales u orgánicos no determina su concurrencia si el personal del órgano de contratación no mantiene un interés personal, económico o financiero que comprometa su imparcialidad. La situación de conflicto de intereses regulada en el artículo 64.2 de la LCSP responde a un concepto material y funcional diferente a la mera existencia de relaciones institucionales, orgánicas o de vinculación entre personas jurídicas. Dicho precepto exige que los miembros del personal del poder adjudicador que participen en el desarrollo del procedimiento o puedan influir en su resultado, mantengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pueda razonablemente comprometer su imparcialidad e independencia en el marco del procedimiento de contratación. Descargar resumen download

OARC Euskadi 68/2026. Límites en la interpretación de la solvencia técnica requerida (trabajos similares): la discrecionalidad del organo de contratación para interpretar los pliegos está limitada por la aplicación del principio de libre concurrencia. Para poder considerar que las prestaciones de los servicios acreditados tienen similitud con las del contrato objeto de licitación, debe valorarse las características técnicas de los trabajos y compararlas con las del contrato que pretende adjudicar, para comprobar que quien realizó aquel trabajo puede ejecutar correctamente el que se licita. En esta valoración, el órgano de contratación cuenta con un margen de discrecionalidad para interpretar los pliegos, tarea en la que debe favorecerse, en lo posible, la máxima concurrencia. No puede acogerse la tesis relativa al carácter supuestamente esencial o prevalente de determinadas prestaciones del PPT, si los pliegos no establecen jerarquía alguna entre los distintos servicios demandados, ni condicionan la solvencia a la acreditación separada o acumulativa de todas las tareas específicas enumeradas en el PPT. Descargar resumen download

OARC Euskadi 70/2026. Acreditación de la solvencia técnica a través de certificados que incorporen la mención expresa de "buena ejecución": la falta de mención expresa no alteraría el contenido de los mismos. En los certificados presentados para acreditar la solvencia técnica, la falta de mención expresa de si el servicio se ejecutó correctamente o no, no alteraría el contenido de los mismos, es suficiente con aportar certificados que acrediten la realización del servicio prestado, pues ha de entenderse que el certificado de buena ejecución exigido por el PCAP y el certificado del artículo 90 de la LCSP tienen un significado equivalente. Descargar resumen download

Semana 30 2026- Régimen jurídico y vías de impugnación en materia de contratación.

STS de fecha 11 de marzo de 2026. Régimen de impugnación de los actos y decisiones recaídos en licitaciones relativas a contratos de concesión de transporte público regular de viajeros por carretera: quedan incluidas en el ámbito material del recurso especial en materia de contratación. Las concesiones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera quedan incluidas en el ámbito material del recurso especial en materia de contratación siempre que se traten de concertar por las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores, que su valor estimado supere los tres millones de euros, y que su objeto sea alguna de las actuaciones que relaciona su apartado 2. Descargar resumen download

TACP Madrid 82/2026. Inadmisión de recurso especial en materia de contratación por recaer sobre un arrendamiento de fincas rústicas: contrato excluido del ámbito de aplicación de la LCSP. El contrato cuyo objeto es el arrendamiento de veintiocho fincas rústicas, es un contrato privado sujeto a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones reglamentarias que resultaren de aplicación, y como tal, queda excluido del ámbito de aplicación de la LCSP y también del recurso especial en materia de contratación. Descargar resumen download

TACP Navarra 20/2026. Alcance del principio de proporcionalidad como límite a la exclusión de ofertas por defectos formales: exige optar por la medida menos restrictiva cuando existan alternativas adecuadas, así, ante ofertas que no se ajustan estrictamente al modelo pero cuyo contenido integrado permite garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato, debe preferirse su admisión frente a la exclusión automática. El principio de proporcionalidad, aplicado a un procedimiento de adjudicación, exige que cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, se adopte la menos onerosa y que las desventajas derivadas de la decisión no restulten desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos, imponiendo este principio que, ante una oferta que, aun sin ajustarse al modelo establecido o al orden formal de exposición de las cuestiones técnicas, permita mediante una integración global de su contenido salvaguardar la seguridad jurídica, se opte por dicha integración frente a su desestimación pura y simple. Descargar resumen download

CCCA Andalucía Informe 6/2026. Vías para la puesta de manifiesto de defectos de tramitación por parte de las personas interesadas, una vez que ha sido resuelto el recurso y ordenada por el Tribunal la retroacción de actuaciones: posibilidad de impugnar actuaciones a través del recurso especial en materia de contratación, cuando los defectos afecten a los actos referidos en el apartado 2 del propio artículo 44 LCSP, o bien a través de las alegaciones a lo largo del procedimiento, según el artículo 44.3 de la LCSP, a efectos de su corrección con arreglo a derecho. Las resoluciones de los tribunales especializados en materia de contratación son inmediatamente ejecutivas, y han de ser cumplidas por sus destinatarios en sus estrictos términos, no obstante, con posterioridad a la retroacción del procedimiento acordada por el Tribunal, pueden producirse defectos de tramitación que, cuando no afecten a los actos susceptibles de recurso, podrán ser puestos de manifiesto por las personas licitadoras a través de escrito de alegaciones para que puedan ser corregidos y, cuando afecten a los actos susceptibles de recurso, podrán ser puestos de manifiesto por las personas licitadoras a través del correspondiente recurso especial en materia de contratación. Descargar resumen download

CC Andalucía Dictamen 228/2026. Incidencia de las potestades unilaterales de la Administración en la ejecución del contrato administrativo: excluye la posibilidad de justificar la paralización del contrato por decisión unilateral del contratista, el interés público que preside la contratación administrativa impone la continuidad en la ejecución, sin perjuicio del derecho del contratista a impugnar los actos administrativos que estime ilegales. Por la naturaleza y finalidad del contrato administrativo, orientado a la satisfacción de un interés público, no resulta jurídicamente justificable la decisión unilateral del contratista de paralizar la ejecución de la obra. Dicho interés público legitima la atribución a la Administración de potestades unilaterales que sitúan al contratista en una posición de sujeción, imponiéndole la continuidad en la ejecución y la carga de impugnar los actos administrativos dictados en su ejercicio, configurándolo como colaborador necesario para el buen fin del contrato. Descargar resumen download

CCCLM 41/2026.

I. Plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de resolución del contrato por incumplimiento del contratista: el ejercicio de esta potestad no es imprescriptible, resulta aplicable el plazo general de prescripción de cuatro años, por tratarse del ejercicio de una potestad administrativa con efectos jurídicos desfavorables y de contenido patrimonial. La resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista es una causa legal de extinción anticipada y el ejercicio de esta potestad no es imprescriptible; ante el silencio de la legislación contractual sobre el plazo para acordar la resolución, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, n.º 1597/2025 de 9 de diciembre de 2025, ha declarado que resulta aplicable el plazo general de prescripción de cuatro años, por tratarse del ejercicio de una potestad administrativa con efectos jurídicos desfavorables y de contenido patrimonial. Descargar resumen download

II. Fecha inicial de computo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de resolución del contrato por incumplimiento del contratista: cuando el incumplimiento es conocido o resulta objetivamente cognoscible por la Administración y se halla consumado en términos que habiliten la resolución. El cómputo del plazo de prescripción no se inicia de modo automático con la mera producción material del incumplimiento, sino cuando este adquiere relevancia jurídica suficiente y permite el ejercicio efectivo de la potestad resolutoria, esto es, cuando el incumplimiento es conocido o resulta objetivamente cognoscible por la Administración y se halla consumado en términos que habiliten la resolución. Descargar resumen download

III. Efectos de la prescripción de la acción de resolución del contrato por incumplimiento del contratista: no implica la imposibilidad de liquidar, puesto que la liquidación contractual tiene la función de verificar el estado final de las prestaciones ejecutadas y determinar las obligaciones económicas pendientes entre las partes, con el fin de cerrar definitivamente la relación contractual, si bien la liquidación, no puede operar como un cauce alternativo de la resolución ni como una vía indirecta para reconstruir sus efectos. No necesariamente la prescripción de la acción de resolución del contrato, implica la imposibilidad de liquidar, puesto que la liquidación contractual tiene una función propia y delimitada: verificar el estado final de las prestaciones ejecutadas y determinar las obligaciones económicas pendientes entre las partes, con el fin de cerrar definitivamente la relación contractual una vez terminada la prestación que constituye su objeto. Precisamente por esa función, la liquidación no puede utilizarse para obtener las consecuencias que el ordenamiento jurídico anuda a la resolución del contrato por incumplimiento del contratista cuando la acción para declararla ha quedado prescrita. Se trata de un acto de cierre de la relación contractual, que no puede operar como un cauce alternativo de la resolución ni como una vía indirecta para reconstruir sus efectos. Descargar resumen download

Semana 29 2026- Aspectos económicos y formales en las fases de definición de las prestaciones, presentación de ofertas y ejecución del contrato.

STSJ Aragón de fecha 6 de marzo de 2026. Límites al reequilibrio económico del contrato a través de la modificación de la fórmula de revisión de precios: salvo circunstancias absolutamente excepcionales, la norma no prevé su modificación. La revisión de precios es el mecanismo ordinario para evitar que, en el periodo de ejecución del contrato, se produzcan desequilibrios patrimoniales que hagan frustrar el interés público que se lleva a cabo o incluso la viabilidad de la contratación. A diferencia de la modificación del contrato, la revisión de precios no exige modificación de las prestaciones, sino transcurso del periodo contractual y el pago de una parte del precio. Generalmente tiene su razón de ser en el mero aumento de los precios de la materia prima necesaria, para la ejecución del contrato. Por ello, salvo circunstancias absolutamente excepcionales, la norma no prevé su modificación durante el contrato. Descargar resumen download

RTACRC 146/2026. Los errores materiales, de hecho o aritméticos como límites al desistimiento: estamos en presencia de una infracción subsanable del procedimiento, que no es el presupuesto normativo para acordar un desistimiento. Los pliegos son calificados como la ley del contrato, vinculantes para ambas partes contractuales. Esta es la razón por la que solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético y que, en otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones. La modificación de los PCAP requiere, como regla general, la elaboración y aprobación, con todas las garantías procedimentales establecidas en la ley, de un nuevo pliego. Solo en los supuestos en los que sea perceptible la existencia de un error material, aritmético o de hecho la retroacción no resulta necesaria, pues no parece que su corrección pueda ocasionar ninguna lesión que afecte a los licitadores ni a ninguno de los principios esenciales de la contratación pública. Cuando no concurre la “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación” no nos encontramos ante el presupuesto del desistimiento configurado por el artículo 152.4 de la LCSP. Descargar resumen download

RTACRC 388/2026. La exigencia de certificados para la acreditación de trabajos realizados para el mismo poder adjudicador: no resulta necesario para acreditar requisitos de solvencia, si son necesarios para acreditar criterios de adjudicación. La exigencia de certificado para acreditar trabajos realizados para el sector público no es necesario si se trata de trabajos realizados para el mismo órgano convocante pues es absurdo que expida un certificado para una empresa para que le acredite a ese mismo órgano certificante lo que ya le consta y certifica. Cuando estamos en el ámbito de la valoración de un criterio de adjudicación en el que se exige para su adecuada valoración la documentación acreditativa suficiente y precisa, debe aportarse el documento que lo acredita. Descargar resumen download

TACP Aragón 18/2026. Distinción en el cómputo de plazo en los casos de requerimiento de documentación del artículo 150 de la LCSP y del acuerdo de exclusión: al requerimiento de documentación previa a la adjudicación, acto de trámite no cualificado, se le aplica el régimen especial del 150.2 LCSP, mientras que a los actos de trámite cualificados, como es la exclusión del procedimiento de licitación, la notificación debe practicarse conforme a la DA 15ª. Ha previsto la LCSP en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP un régimen especial y propio para iniciar el cómputo del plazo legal de diez días hábiles, distinto al habilitado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP, que consiste en iniciar el cómputo del plazo “desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento”, no así “desde la recepción de la notificación por el interesado” como prevé la Disposición Adicional Decimoquinta al no haberse publicado en el perfil el requerimiento. Cuestión distinta es el acto expreso de notificación del acuerdo de exclusión que, en este caso, sí, como tal, debe hacerse en los términos de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP. Descargar resumen download

TARCCYL 56/2026. Alcance de la exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a precios de mercado, referencia a contratos con trabajadores con derecho a subrogación: opera no como un suelo sino como un techo, al tener por objeto garantizar un equilibrio entre las partes, la ausencia de enriquecimiento injusto y, la viabilidad de las prestaciones; además, su adecuación al mercado implica que el cálculo se realice en función de las prestaciones a realizar y no del personal a subrogar. La adecuada conformación del presupuesto base de licitación incide en que el precio del contrato sea adecuado para su efectivo cumplimiento. La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a precios de mercado opera no como un suelo sino como un techo, pues tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes, así como la ausencia de enriquecimiento injusto, y la viabilidad de las prestaciones; En los contratos con trabajadores con derecho a subrogación, ha de ser adecuado al mercado según las prestaciones a realizar y no según el personal a subrogar, ambos conceptos no tienen que ser coincidentes y la prestación puede requerir más o menos personal que el que ha de subrogarse. El contratista, mediante su política de recursos humanos, puede incorporar nuevo personal o adscribir a otros servicios el subrogado. Descargar resumen download

TARCCYL 63/2026. Posibilidad de conceder un plazo de subsanación por defecto en el concepto (garantía definitiva) al constituir la garantía provisional: el error en la determinación de la naturaleza de la garantía es subsanable conforme a criterios antiformalistas, sin embargo, no resulta exigible una “subsanación de la subsanación”. En todos los certificados de seguro de caución presentados para cada lote, confundió el licitador que el importe asegurado era en concepto de garantía definitiva y no provisional. La garantía provisional respalda la oferta de los licitadores durante la licitación, mientras que la definitiva asegura la correcta ejecución y formalización del contrato por el licitador que presente la mejor oferta. A este respecto, la doctrina ofrece un compromiso entre los principios de no discriminación e igualdad de trato y el principio de libre concurrencia, dado que un excesivo rigor puede conducir a una infracción de éste último, a través del rechazo de los licitadores por defectos formales. En el caso analizado, el error en la determinación de la naturaleza de la garantía es subsanable conforme a criterios antiformalistas y concretas circunstancias del supuesto de hecho, sin embargo, no resulta exigible una “subsanación de la subsanación” dado que vulneraría el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Descargar resumen download

OARC Euskadi 61/2026. Aspectos determinantes para valorar si existe vulneración del secreto de la oferta por revelación anticipada de datos evaluables: la infracción debe ser sustancial y apreciarse conforme al principio de proporcionalidad, atendiendo a su aptitud para comprometer la objetividad de la evaluación, sin que sea relevante la buena fe del licitador ni necesario acreditar un daño efectivo. La presentación en sobres separados de la documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor y de aquellos evaluables mediante fórmulas tiene como fin, preservar la objetividad y neutralidad en la adjudicación. El incumplimiento material de esta regla, cuando permite el conocimiento anticipado de datos evaluables automáticamente, conlleva la exclusión de la oferta, sin que sea relevante la buena fe del licitador ni necesario acreditar un daño efectivo. No obstante, la infracción debe ser sustancial y apreciarse conforme al principio de proporcionalidad, atendiendo a su aptitud para comprometer la objetividad de la evaluación. En el caso analizado, la inclusión en la propuesta técnica de la identidad nominativa del equipo de trabajo permitió anticipar información relevante (como la composición por sexo), objetivamente idónea para afectar a la neutralidad de la valoración, justificando la exclusión. Descargar resumen download

JRCA Murcia Informe 3/2026. Medio de acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias (alta en el IAE): no es necesaria la acreditación de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas si se obtiene la certificación emitida por órgano competente de la Administración tributaria. Para acreditar que el licitador está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en un procedimiento abierto de contratación no es necesaria la acreditación de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas si se obtiene la certificación emitida por órgano competente de la Administración tributaria. Descargar resumen download

Comunicación de la UE | Adquisiciones sociales: una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas (2.ª edición)

Para promover el uso de la contratación pública como herramienta para alcanzar objetivos de política social, la Comisión publicó una guía práctica para los compradores públicos.

La guía tiene por objeto concienciar a los compradores públicos de los posibles beneficios de la CPSR y explicar de manera práctica las oportunidades que ofrece el marco jurídico de la UE, incorporando sugerencias y ejemplos concretos que abarcan todo el proceso de contratación pública.

Acceder a la Guía UE sobre aspectos sociales en la contratación pública

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