Orden HAC/976/2026, de 15 de septiembre, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el primer trimestre de 2026, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden 
Orden HAC/725/2026, de 7 de julio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, de materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, y de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el cuarto trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden 
Resolución de 30 de junio de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2026 Ir a la Resolución 
Orden HAC/618/2026, de 15 de junio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el tercer trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden 
Orden HAC/459/2026, de 22 de abril, de declaración de suministros y servicios de contratación centralizada y por la que se determina el procedimiento de su contratación. Ir a la Orden 
STS de fecha 21 de enero de 2026. Naturaleza de la habilitación empresarial y momento al que debe venir referida: constituye una condición de aptitud impuesta legalmente que debe concurrir antes de expirar el plazo de licitación y subsistir al momento del perfeccionamiento. La habilitación profesional o empresarial del artículo 65.2 de la Ley de Contratos constituye una condición de aptitud impuesta legalmente para la salvaguarda de los intereses generales, que debe concurrir antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en el procedimiento de licitación del contrato, que debe subsistir en el momento de la perfección del mismo. Descargar resumen
RTACRC 2/2026. Alcance del IAE a efecto de contratar con el sector público: no acredita la capacidad de obrar de la empresa, ni la solvencia, ni su habilitación empresarial o profesional del licitador, determina el cumplimiento de una obligación tributaria. El IAE no acredita la capacidad de obrar de la empresa, ni la solvencia, ni su habilitación empresarial o profesional del licitador, pero sí determina la concurrencia o no de prohibición de contratar por ser una de las circunstancias que impiden contratar con el sector público, al afectar al cumplimiento de una obligación tributaria. La adjudicataria ha acreditado estar dada de alta en relación con las actividades que venía realizando, no siendo exigible una coincidencia literal entre el objeto del contrato y el epígrafe en el que se encuentra dada de alta la empresa, puesto que el alta en el impuesto no determina la capacidad de obrar de la empresa. Descargar resumen
TARC Andalucía 125/2026. La condición jurídica del operador económico como razón válida para admitir otro medio ordinario para acreditar la solvencia económica: establecimiento permanente en España, hecho notorio que impide aportar el medio ordinario (cuentas depositadas del propio operador) y que permite admitir cualquier otro documento apropiado (modelo 200). La condición jurídica de la recurrente (hecho notorio en el expediente) debió activar una valoración proporcional ex art. 86.1 LCSP, es decir, cuando concurre “razón válida” que impide aportar el medio ordinario (cuentas depositadas del propio operador), el órgano de contratación puede y debe admitir “cualquier otro documento” apropiado para verificar el dato sustantivo exigido, que aquí es el volumen anual de negocios, no el formato contable mercantil. Entre tales documentos figura el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades, aportado por la recurrente, que incluye expresamente la “comunicación del importe neto de la cifra de negocios”, de modo que permite comprobar de forma directa, objetiva y homogénea el requisito cuantitativo fijado en el pliego. Descargar resumen
CEstado Dictamen 1189/2025 de 29 de enero de 2026. Efectos del impago de salarios de trabajadores con derecho a subrogación por importe superior al 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato: resolución que podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio, sin necesidad de que la acción se ejercite a instancia de los representantes sindicales y no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono. Cuando las empleadas afectadas por el impago de salarios son trabajadoras en las que procede la subrogación y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supera el 5 % del precio de adjudicación del contrato, la resolución puede ser acordada directamente de oficio por el órgano de contratación, de conformidad con los artículos 130, 211.1.i y 212.1 LCSP. Además, resulta de aplicación lo previsto en el apartado 6 del artículo 130: "... la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos". Descargar resumen
CEstado Dictamen 1217/2025. Efectos de la resolución de un contrato de obras por renuncia del contratista a ejecutar parte de las prestaciones: incumplimiento culpable a los efectos del art. 213.3 Lcsp, procediendo incautar la garantía e indemnizar a la Administración los daños y perjuicios calculados de forma objetiva, esto es con el coste que realmente suponga el nuevo contrato que se adjudique, y no su presupuesto antes de dicho trámite. El contratista presentó un escrito de renuncia y acto seguido dejó sin ejecutar parte de las prestaciones que, por su importancia relativa, pueden calificarse como obligación principal del contrato, lo que determina la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista con incautación de la garantía e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, cálculo que debe hacerse objetivamente, esto es, con el coste que realmente suponga el nuevo contrato que se adjudique, y no su presupuesto antes de dicho trámite (proyecciones o hipótesis). Descargar resumen
CC Andalucía Dictamen 287/2026. Alcance de la responsabilidad del contratista: obligación de cumplir las prestaciones contractuales en plazo, sin necesidad de intimación previa para su constitución en mora y sin facultad de atribuirse potestad interpretativa con efectos liberatorios. Ante la solicitud de paralización de las obras y su rechazo por la Administración, el contratista no puede abstenerse de iniciar la ejecución ni desatender los requerimientos administrativos como si dispusiera de potestad interpretativa. Su conducta evidencia una actitud persistente de renuencia al cumplimiento, al ignorar la denegación de la paralización, abandonar la obra e incumplir la obligación principal del contrato. A estos efectos, el artículo 193 de la LCSP impone el cumplimiento de los plazos sin necesidad de intimación previa para la constitución en mora. Descargar resumen
CC Andalucía Dictamen 294/2026. Reclamación de sobrecostes en contratos de obras: criterios sustantivos (acreditación y causalidad) y procedimentales (plazo, competencia y resolución). La contratista alega la ejecución de unidades de obra no previstas y no retribuidas, así como trabajos de conservación y mantenimiento derivados de una ampliación del plazo de ejecución imputable a la Administración, con el consiguiente incremento de costes, incluidos costes financieros e intereses de demora. La normativa de contratación administrativa no contempla reglas específicas, como tampoco nos las proporcionan "las restantes normas del derecho administrativo", por lo que habrá que estar a "las normas de derecho privado", lo que supone de acuerdo con las reglas que resultan de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, que para que surja responsabilidad contractual es necesario: primero que los gastos y sobrecostes no cubiertos por el precio del contrato se acrediten; y segundo, que los mismos sean atribuibles a la Administración y no al contratista (relación de causalidad y "culpa" o "dolo"). Desde la perspectiva procedimental, la reclamación debe ejercitarse en el plazo de cuatro años, a contar desde la finalización de la prestación determinante de la obligación, que en los contratos de obras se identifica con la expedición del certificado final de obra; la competencia para resolver corresponde al órgano de contratación, titular de las prerrogativas contractuales; y, en ausencia de un plazo específico de resolución, resulta de aplicación el plazo general de tres meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, en relación con la disposición final cuarta de la LCSP. Descargar resumen
CC Andalucía Dictamen 326/2026. Capacidad de obrar de las comunidades de bienes para celebrar contratos privados con la Administración: la naturaleza privada del contrato de arrendamiento de local industrial determina la capacidad de obrar de la comunidad de bienes. Cuando la Administración celebra un contrato privado se sitúa en el mismo plano que el contratista, en el ámbito civil o mercantil, sin prerrogativas ni imperium, aplicándose las normas generales de derecho común respecto a la capacidad de obrar de las partes. En el ámbito privado, como es el caso de los arrendamientos de locales industriales, las comunidades de bienes tienen reconocida capacidad de obrar en el tráfico jurídico para la realización de actividades económicas, lo que algún sector de la doctrina ha llegado a denominar "sociedad mercantil irregular". Descargar resumen
Semana 38 2026- Incidencias en fase de valoración de ofertas y configuración de criterios de adjudicación.
RTACRC 600/2026. Posibilidad de fijar una fórmula que permita llevar a cabo una ordenación de las ofertas valorables por juicio de valor, a las que se aplique una puntuación concreta (la puntuación es consecuencia de la posición en la clasificación): esta inversión lógica vacía de contenido el juicio de valor, que exigen que la puntuación sea consecuencia de la apreciación cualitativa motivada de cada oferta. La fórmula no tiene por finalidad la valoración en sentido estricto, sino la ordenación de las ofertas. Una vez establecida esta ordenación, la puntuación es completamente determinista. La puntuación otorgada a una oferta no refleja cuanto mejor es una propuesta respecto a las otras, sino simplemente su posición. Esta inversión lógica vacía de contenido el juicio de valor exigido por el artículo 145 de la LCSP. Los criterios evaluables mediante juicio de valor exigen que la puntuación sea consecuencia de la apreciación cualitativa motivada de cada oferta; en el sistema analizado, la puntuación es consecuencia de la posición en la clasificación, y el juicio de valor -si existe- se agota en el mero acto de ordenar. Descargar resumen
TARC Andalucía 2/2026. Naturaleza del trámite previsto en el artículo 149 LCSP cuando se observan ofertas incursas en presunción de anormalidad: la aplicación de los parámetros nos es potestativa y el requerimiento de justificación es un trámite obligatorio, cuya omisión constituye un vicio de nulidad. El trámite del art. 149 LCSP es obligatorio, y los pliegos ni pueden excluirlo ni sustituirlo por la mera aportación de un estudio económico. Menos aún el órgano de contratación, previendo los pliegos la aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 del texto legal, puede estimar motu proprio esta suficiencia sin requerir y valorar una justificación de viabilidad. En este sentido, la omisión del requerimiento constituye vicio de nulidad de pleno derecho por prescindir del procedimiento legalmente establecido Descargar resumen
TARC Andalucía 80/2026.
I. Diferencias entre variantes y mejoras: proposición alternativa vs oferta que optimiza determinadas especificaciones y/o funcionalidades. La variante supone una proposición alternativa a la definida en el pliego que puede implicar una solución técnica distinta; mientras que la mejora está regulada en la LCSP como criterio de adjudicación y supone un valor añadido a la prestación definida en los pliegos en la medida que optimiza determinadas especificaciones y/o funcionalidades. Descargar resumen
II. Efectos de la presentación de ofertas variantes cuando no está habilitada la opción en el PCAP: exclusión de la oferta por vulnerar el principio de proposición única. La propia adjudicataria admite la existencia de (i) “oferta base” o “solución principal” y (ii) mejora opcional adicional. Tal proceder supone un flagrante incumplimiento de los pliegos, los cuales no permiten la presentación de dos proposiciones alternativas. Tal incumplimiento es determinante de la exclusión habida cuenta que se ha vulnerado claramente el artículo 139.3 del texto legal contractual que consagra el principio de proposición única, con las únicas excepciones de que los pliegos hayan admitido variantes o se trate de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica; excepciones que no concurren en el presente caso. Descargar resumen
TARC Andalucía 143/2026. La configuración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor: debe determinarse los elementos valorables y el modo de ponderarlos, que limita el margen de decisión del órgano evaluador. La determinación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor es doble, pues no solo afecta a los elementos valorables, sino también al modo de ponderarlos, de modo que (i) los licitadores conozcan, en el momento de presentar sus ofertas, qué se valora y cómo se valora y (ii) el órgano evaluador no puede disponer de un margen de decisión ilimitado en el momento de evaluación de las proposiciones, a la luz de lo que cada licitador oferte. Descargar resumen
TARC Andalucía 229/2026. La mejora salarial como criterio de adjudicación de carácter social: aspectos y requisitos a considerar para la configuración del criterio. La cláusula no impone una obligación salarial mínima adicional, sino que configura un criterio de adjudicación voluntario, ni sustituye el régimen retributivo mínimo obligatorio, que viene determinado exclusivamente por el convenio colectivo aplicable. La mejora salarial se configura de forma objetiva, mensurable y verificable. La ponderación asignada es reducida y proporcionada, de modo que no distorsiona el sistema de adjudicación ni convierte el aspecto social en un elemento determinante por sí solo. El criterio se encuentra directamente vinculado al objeto del contrato, al referirse de forma exclusiva al personal adscrito a la ejecución. La cláusula encuentra habilitación expresa en la normativa autonómica reguladora del Servicio de Ayuda a Domicilio, que contempla la posibilidad de valorar mejoras retributivas del personal adscrito como instrumento para reforzar la calidad del servicio. Descargar resumen
TARCCYL 69/2026. Valoración de ofertas a través de subcriterios: margen para la distribución interna de puntos entre subcriterios de adjudicación previamente establecidos y límites a la introducción de subcriterios. El principio de igualdad de trato de los operadores económicos, así como la obligación de transparencia que de él se deriva, exigen que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, así como su importancia relativa; por consiguiente, no pueden aplicarse reglas de ponderación ni subcriterios que no hayan sido puestos previamente en conocimiento de los licitadores. Cuestión distinta es que la Mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos previsto para el criterio correspondiente en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, siempre que tal decisión: » no modifique los criterios de adjudicación definidos en el pliego;»» no incorpore elementos que, de haber sido conocidos en el momento de preparación de las ofertas, hubieran podido influir en su elaboración; » ni haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos susceptibles de producir un efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores. Descargar resumen
TARCCYL 81/2026. Requisitos y límites a la valoración de la experiencia del equipo de trabajo como criterio de adjudicación: condicionada a su adecuada y suficiente motivación y a la proporcionalidad de su ponderación. Para que sea válida la valoración de la experiencia como criterio de adjudicación resulta necesario que se configure de forma diferenciada respecto de los requisitos de solvencia, que el personal propuesto esté vinculado a la ejecución efectiva del contrato y que la cualificación del mismo incida de manera significativa en su correcta ejecución. La delimitación de la experiencia al ámbito de la Administración, podría admitirse, siempre que responda a una motivación objetiva, suficiente y vinculada al objeto del contrato, y que su ponderación sea proporcional al fin perseguido; en caso contrario, podría vulnerar los principios de libre acceso a las licitaciones, igualdad de trato y no discriminación consagrados en el artículo 1 de la LCSP. Descargar resumen
Semana 37 2026- Aspectos formales de la contratación y regímenes jurídicos aplicables.
STS de fecha 11 de diciembre de 2025. Restablecimiento del equilibrio económico en caso de obras que carecen de soporte jurídico y cuya ejecución no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen voluntad fraudulenta o abusiva del mismo: la indemnización tiene naturaleza restitutiva y alcanza los costes ocasionados por la realización de las obras, sin que se incluyan los gastos generales y el beneficio industrial. La indemnización que corresponde al operador económico por la realización de obras que implican una modificación del objeto del contrato que se había formalizado con la Administración sin que se haya plasmado en un procedimiento de modificación del contrato, no puede equipararse a la que le pudiera corresponder si se hubiera celebrado un contrato administrativo válido. En el quantum de la indemnización por la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto solo se incluyen los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico, entre los cuales no se encuentran los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial que se fijan en el presupuesto base de licitación como porcentajes del presupuesto de ejecución material. Descargar resumen
TARC Andalucía 119/2026. Limitación a la división del objeto del contrato en lotes cuando se trata de un contrato de concesión de obra: cuando la división puede desvirtuar la figura contractual, puesto que si no la desvirtúa (se agrupan varias concesiones autónomas) no hay impedimento para su división. La salvedad del artículo 99.3 de la LCSP cuando se refiere a los contratos de concesión de obras, está pensando en que por su propia naturaleza, la división en lotes puede desvirtuar dicha figura contractual y no tanto en excepcionar la regla general que preside nuestro sistema legal de contratación pública, consistente en que, cuando la naturaleza del contrato lo permita, cada una de sus partes se ejecute de forma independiente o en lotes, salvo que concurran determinadas justificaciones, que desde luego han de ser motivadas de forma expresa y suficiente. Otra cosa distinta es que la naturaleza del contrato no lo permita. En todo caso, el hecho de encontrarnos ante una concesión de obras no siempre impide configurar lotes, sin desnaturalizar dicha modalidad contractual, tal como se prevé por la LCSP al regular el valor estimado. Cuestión distinta sería que, bajo la apariencia de una única concesión, se estuviera realmente ante varias concesiones autónomas susceptibles de explotación independiente y, por tanto, de adjudicación separada. Descargar resumen
TARC Andalucía 135/2026. La justificación de la división del objeto del contrato en lotes cuando hay prestaciones heterogéneas: justificación formal vs material (juicio de legalidad, que requiere motivación desagregada y que no existan medidas menos restrictivas de la competencia). Hay que distinguir entre la existencia formal de motivación y su suficiencia material, constituyendo esta segunda dimensión el núcleo del juicio de legalidad. Cuando el contrato agrupa prestaciones heterogéneas, es imprescindible una motivación desagregada, so pena de resultar insuficiente. Asimismo, debe apreciarse la posibilidad de aportar alternativas razonables, es decir, el motivo por el que no es posible valorar el escenario de dos lotes. La proporcionalidad exige examinar si existen medidas menos restrictivas para la competencia antes de optar por una configuración más concentrada del contrato. La ausencia de tal examen en el expediente constituye un incumplimiento de este principio europeo básico. Descargar resumen
JCCA Aragón 3/2026. Aplicación del principio de enriquecimiento injusto en la contratación pública a la luz de la STS de 11 de diciembre de 2025: la indemnización tiene naturaleza restitutiva y alcanza los costes ocasionados, sin que se incluyan los gastos generales y el beneficio industrial. Si bien la Sentencia se dictó en el marco de un contrato de obras, resulta extensible y aplicable a los contratos de servicios y de suministros del sector público. El principio de prohibición del enriquecimiento injusto posee carácter transversal y es aplicable en todas las tipologías contractuales cuando se aceptan prestaciones ejecutadas sin cobertura válida, sin perjuicio de las especialidades de los contratos de servicios y suministros que, en tanto no sean analizadas por el Alto Tribunal, exigirán examinar caso por caso. La indemnización debe limitarse estrictamente al coste efectivo de la prestación, excluyendo cualquier margen de beneficio industrial o costes de estructura empresarial que supongan un lucro para el operador económico y en caso de complejidad técnica o discrepancia grave, se fundamentará debidamente la decisión de la Administración sobre el montante del pago y siempre con audiencia del contratista que asegure un procedimiento contradictorio. Descargar resumen
JCCA Canarias 4/2026.
I. Alcance del bastanteo sobre el título representativo: implica la subsistencia del poder, su suficiencia respecto del trámite o negocio que se pretende realizar, y la identidad y capacidad del representante y del representado. A través del bastanteo la Administración constata que la persona que comparece en nombre de otra ostenta poder suficiente y vigente para representarla en un concreto acto o negocio jurídico, y que dicho poder resulta adecuado al contenido y alcance de la actuación que se pretende realizar. El bastanteo implica, por tanto, un análisis del título representativo en tres planos: la subsistencia del poder, su suficiencia respecto del trámite o negocio que se pretende realizar, y la identidad y capacidad del representante y del representado. Descargar resumen
II. El bastanteo de los poderes conforme al artículo 58 RGLCAP: solo requiere un único bastanteo, que puede realizarse a nivel estatal, autonómico o local, pudiéndose adaptar la leyenda referida al bastanteo estatal para indicar el órgano equivalente que la haya practicado. La exigencia del artículo 58 del RGLCAP se satisface mediante un único bastanteo previo, que puede ser realizado indistintamente por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o de la Abogacía del Estado, o por los órganos equivalentes de la administración contratante. Las garantías constituidas mediante aval o seguro de caución que, ajustándose a los modelos de los anexos V y VI del RGLCAP, sustituyan la leyenda referida al bastanteo estatal por la referencia al órgano equivalente que efectivamente haya practicado el bastanteo, deben considerarse válidas, siempre que concurran los requisitos materiales de constitución de garantías que, en su caso, resulten de aplicación contenidos en los artículos 56, 57.1 y 58.1 del propio Reglamento. Descargar resumen
JCCA Cataluña 8/2026. El desarrollo por los consorcios de las actividades y funciones que les corresponden: se puede constituir como medio propio de las entidades consorciadas, y también puede desarrollarlas mediante una entidad instrumental que tenga la consideración de medio propio suyo (límite de la DA 9ª LBRL), siempre que sea la opción más eficiente. Un consorcio puede desarrollar las actividades y funciones que se incluyen en su objeto constituyéndose como medio propio de las entidades consorciadas y también puede desarrollar las actividades y funciones que le corresponden mediante una entidad instrumental que tenga la consideración de medio propio suyo, sin perjuicio de que pueda operar la limitación para el ámbito local establecida en la disposición adicional novena de la LBRL, relativa a la prohibición de crear o adquirir entidades locales instrumentales de segundo nivel. La elección del recurso a un medio propio debe venir motivado por ser la opción más eficiente que la contratación pública, en términos de sostenibilidad financiera y rentabilidad económica, y debe comprobarse en el momento de decidir efectuar cada uno de los encargos en concreto. Descargar resumen
CC Andalucía Dictamen 258/2026. Efectos de la ejecución de unidades de obra sin estar previstas en el proyecto y sin orden expresa de la Administración: la inexistencia de orden expresa por parte de la Administración no implica la inexistencia de aprobación, ésta puede entenderse posterior y tácita por la simple aquiescencia y ausencia de impugnación de las unidades de obra que fueron ejecutadas sin estar previstas en el proyecto, procediendo realizar su medición y liquidar las obras como unidades ejecutadas fuera de proyecto. El matiz determinante es que el contratista no las ha realizado por propia iniciativa ni a discrecionalidad suya, sino mediando una orden de la Dirección Facultativa, quien no es ajena a la Administración, debe recordarse que la Dirección Facultativa es el conjunto de técnicos competentes designados por la Administración para dirigir, supervisar y controlar técnica y cualitativamente la ejecución de la obra. La interpretación debe necesariamente atemperarse con los principios que rigen la contratación administrativa y atendiendo a las circunstancias concretas que concurran. Conculcaría toda lógica e implicaría una vulneración del principio de prohibición del enriquecimiento injusto que la Administración se beneficiara de dichas obras a coste cero amparándose en que no las autorizó ni aprobó expresamente, pese a que fueron acordadas por los técnicos designados por la propia Administración y no se opuso a las mismas una vez conocidas. En estos casos, en los que el contratista actúa de buena fe, bajo la supervisión de la dirección de obra, siendo los trabajos adicionalmente ejecutados motivados por deficiencias del proyecto claramente contrastadas y acreditadas, que se han tenido que realizar para evitar otros daños o para posibilitar la terminación de las obras, partidas o unidades de obra que, en definitiva, a quien han beneficiado ha sido a la Administración y no al contratista procede realizar su medición y liquidar las obras como unidades ejecutadas fuera de proyecto. Descargar resumen
CC Andalucía Dictamen 280/2026. Posibilidades de utilizar la revisión de oficio cuando lo único que existe es un encargo verbal: no podría utilizarse el procedimiento de revisión de oficio al carecer, en rigor, de objeto (la prestación es lo único tangible pero como actuación privada no se puede revisar). Lo que procede es la utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial (por definición extracontractual), pues si no es posible identificar acto alguno contractual que revisar tampoco sería posible identificar acto alguno contractual al que anudar una supuesta responsabilidad contractual. Ante un supuesto en que ni ha existido relación contractual alguna con la empresa que realiza la prestación, ni la Administración ha realizado acto alguno tendente a la licitación, ni existe acto expreso de la Administración encomendando la realización de la prestación, de modo que solo de forma tácita es posible sostener que tal encargo vebal se ha realizado, aunque solo sea porque aquella prestación se ha ejecutado con conocimiento de la Administración sin que esta se haya opuesto a la misma, no podrìa utilizarse el procedimiento de revisión de oficio al carecer, en rigor, de objeto (la prestación es lo único tangible pero como actuación privada no se puede revisar). Lo que procede es la utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial (por definición extracontractual), pues si no es posible identificar acto alguno contractual que revisar tampoco serìa posible identificar acto alguno contractual al que anudar una supuesta responsabilidad contractual. Descargar resumen
Semana 36 2026- Incidencias en la ejecución del contrato y período de duración de la relación contractual.
OARC Euskadi 74/2026. Ámbito temporal para la aplicación de la prórroga prevista en el artículo 29.4 LCSP: esta norma excepcional no es aplicable cuando la causa es previa al procedimiento de adjudicación. El artículo 29.4 LCSP establece expresamente que los acontecimientos imprevisibles a los que alude se produzcan precisamente “en el procedimiento de adjudicación”. Esta exigencia es consecuente con la finalidad del precepto, que es ofrecer un cauce legal de continuidad del servicio a un poder adjudicador que tramita a tiempo el procedimiento de adjudicación del nuevo contrato, el cual se dilata por causas imprevisibles que no le son imputables. Por ello, esta norma excepcional no es aplicable cuando la causa es previa al procedimiento de adjudicación. Descargar resumen
JCCAMEH Informe 9/2023 (aprobado el 23/04/26). La interpretación de la expresión “precio del contrato” del artículo 309 de la LCSP, a los efectos de calcular el límite del 10 por 100 (no modificación): debe referirse igualmente al precio de adjudicación del contrato, incluso aunque se haya ejercido la potestad de prórroga. El concepto de “precio del contrato” previsto en el artículo 309.1 de la LCSP debe interpretarse como precio de adjudicación del contrato, sin tener en cuenta las eventuales prórrogas, a efectos de determinar si la variación en las unidades de ejecución previstas en el contrato es o no superior al 10 por 100 del precio del mismo, con las consecuencias que de ello se derivan. Descargar resumen
JCCAMEH Informe 18/2025 (aprobado el 23/04/26). Cálculo del límite de las modificaciones del artículo 204 (previstas) y 205 (no previstas) LCSP: tanto el límite del 20% (artículo 204) como el del 50% (205) se calcula sobre el precio de adjudicación. El límite del 20 por 100 del precio inicial (artículo 204 de la LCSP) para el ejercicio de las modificaciones previstas en los PCAP y el límite del 50% del precio inicial del contrato para las modificaciones no previstas en el PCAP (artículo 205 de la LCSP), en el caso de que también se haya previsto la posibilidad de prórroga, ha de calcularse sobre el precio de adjudicación del contrato. Descargar resumen
JCCAMEH Informe 45/2025 (aprobado el 23/04/26). Límites a la posibilidad de modificar los términos de la prórroga prevista en los PCAP: el cambio supondría la renuncia del órgano de contratación a esta facultad de valorar cada año, a la vista de los intereses públicos, la procedencia de continuar con la relación contractual o proceder a su extinción sin indemnización alguna para el contratista y un cambio en las condiciones de la licitación. La sustitución de las prórrogas anuales previstas en el pliego por una única prórroga global por el plazo que queda por cumplir no es en absoluto irrelevante para la relación contractual y, en particular, para los intereses públicos afectados. El cambio solicitado por el concesionario supone la renuncia del órgano de contratación a esta facultad de valorar cada año, a la vista de los intereses públicos, la procedencia de continuar con la relación contractual o proceder a su extinción sin indemnización alguna para el contratista. La extensión del contrato por el tiempo que duran las sucesivas prórrogas se configura como una mera expectativa de derechos en cuanto que está condicionada a las sucesivas decisiones del órgano de contratación. Esta configuración es la que tienen en cuenta los licitadores en la confección de las ofertas cuyo contenido podría ser notablemente diferente de haberse previsto inicialmente un plazo global sin prórrogas. Descargar resumen
CCCA Andalucía Informe 9/2026.
I. Regímenes diferenciados y excluyentes para poder modificar los contratos establecidos con precios unitarios: contratos de suministros y servicios por precios unitarios con unidades ciertas, previsto en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP, donde se pueden variar las unidades a suministrar o entregar sin necesidad de tramitar un expediente de modificación(hasta el 10%) vs modificación hasta el 20% para contratos contratos de suministros y servicios por precios unitarios en función de las necesidades (adicional 33.ª LCSP). La Ley prevé un régimen general para los contratos de suministros y servicios por precios unitarios con unidades ciertas, previsto en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP, donde se pueden variar las unidades a suministrar o entregar sin necesidad de tramitar un expediente de modificación, siempre que no superen el 10% del precio del contrato y se haya establecido así en el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de haberse acreditado la financiación correspondiente en el expediente originario del contrato solo para los contratos de suministros y un régimen específico para los contratos de suministros y servicios por precios unitarios en función de las necesidades, regulado en la disposición adicional 33.ª LCSP, donde si las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, se debe tramitar una modificación contractual, de acuerdo con el artículo 204 de la LCSP, que tiene como límite máximo el veinte por ciento del presupuesto máximo, siendo necesario que esta posibilidad se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y que la misma se tramite antes de que se agote el presupuesto máximo aprobado inicialmente, momento en que quedaría cumplido y extinguido el contrato. Descargar resumen
II. Consecuencia de aplicar los artículos 301.2 y 309.1 de la LCSP a contratos configurados en función de las necesidades (disposición adicional 33ª LCSP): supone desnaturalizar el régimen específico previsto en la disposición adicional 33ª LCSP donde el presupuesto máximo actúa como un límite infranqueable. La aplicación de los artículos 301.2 y 309.1 de la LCSP a contratos configurados en función de necesidades supondría desnaturalizar el régimen específico previsto en la disposición adicional 33ª LCSP, al prescindir de la planificación contractual reforzada que esta exige, y donde el presupuesto máximo actúa como un límite infranqueable. La flexibilidad que el legislador otorga a los contratos de precios unitarios "ordinarios" (incremento del 10%) no es trasladable a los contratos en función de necesidades debido a que estos últimos ya cuentan con un mecanismo específico de ajuste: la modificación prevista en el artículo 204 LCSP. Descargar resumen
JCCA Cataluña 7/2026. Régimen aplicable a la modificación de un contrato adjudicado bajo la vigencia del TRLCSP e importe a tener en cuenta para determinar el porcentaje de modificación: se aplica el régimen de modificación del TRLCSP y el porcentaje debe ser inferior al 10% del precio de adjudicación. Un contrato adjudicado bajo la vigencia del TRLCSP le es de aplicación el régimen de modificación contractual regulado en el mismo TRLCSP, dado que se trata de un régimen plenamente conforme con el derecho y la jurisprudencia comunitaria en este ámbito y, por lo tanto, es respetuoso con los principios rectores de la contratación pública. En consecuencia, el importe de la modificación no prevista de un contrato adjudicado bajo la vigencia del TRLCSP, de acuerdo con el artículo 107.3, debe ser inferior al 10% del precio de adjudicación del contrato, entendido como el precio inicial que no incluye eventuales modificaciones o revisiones posteriores. Descargar resumen
CC Andalucía Dictamen 331/2026. Exigibilidad de la garantía definitiva constituida mediante retención del precio en los casos de resolución contractual imputable al contratista si pagos: procede exigir el abono de su importe a través de los mecanismos recaudatorios ordinarios, incluso cuando no se hayan efectuado pagos y con independencia de que no existan daños y perjuicios. En caso de resolución contractual, sin haberse realizado pago alguno al contratista —lo que impide la efectiva retención de cantidad alguna en concepto de garantía definitiva—, la naturaleza obligatoria de la incautación determina que proceda exigir el abono del importe por los mecanismos recaudatorios ordinarios, con independencia de que no existan daños y perjuicios. De otro modo, dicha modalidad de constitución quedaría privilegiada de forma injustificada e incompatible con el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Descargar resumen
Comunicación de la UE | Adquisiciones sociales: una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas (2.ª edición)
Para promover el uso de la contratación pública como herramienta para alcanzar objetivos de política social, la Comisión publicó una guía práctica para los compradores públicos.
La guía tiene por objeto concienciar a los compradores públicos de los posibles beneficios de la CPSR y explicar de manera práctica las oportunidades que ofrece el marco jurídico de la UE, incorporando sugerencias y ejemplos concretos que abarcan todo el proceso de contratación pública.
Acceder a la Guía UE sobre aspectos sociales en la contratación pública
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