Orden HAC/725/2026, de 7 de julio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, de materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, y de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el cuarto trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas Ir a la Orden 
Resolución de 30 de junio de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2026 Ir a la Resolución 
Orden HAC/618/2026, de 15 de junio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el tercer trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden 
Orden HAC/459/2026, de 22 de abril, de declaración de suministros y servicios de contratación centralizada y por la que se determina el procedimiento de su contratación. Ir a la Orden 
STS de fecha 11 de marzo de 2026. Régimen de impugnación de los actos y decisiones recaídos en licitaciones relativas a contratos de concesión de transporte público regular de viajeros por carretera: quedan incluidas en el ámbito material del recurso especial en materia de contratación. Las concesiones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera quedan incluidas en el ámbito material del recurso especial en materia de contratación siempre que se traten de concertar por las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores, que su valor estimado supere los tres millones de euros, y que su objeto sea alguna de las actuaciones que relaciona su apartado 2. Descargar resumen
TACP Madrid 82/2026. Inadmisión de recurso especial en materia de contratación por recaer sobre un arrendamiento de fincas rústicas: contrato excluido del ámbito de aplicación de la LCSP. El contrato cuyo objeto es el arrendamiento de veintiocho fincas rústicas, es un contrato privado sujeto a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones reglamentarias que resultaren de aplicación, y como tal, queda excluido del ámbito de aplicación de la LCSP y también del recurso especial en materia de contratación. Descargar resumen
TACP Navarra 20/2026. Alcance del principio de proporcionalidad como límite a la exclusión de ofertas por defectos formales: exige optar por la medida menos restrictiva cuando existan alternativas adecuadas, así, ante ofertas que no se ajustan estrictamente al modelo pero cuyo contenido integrado permite garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato, debe preferirse su admisión frente a la exclusión automática. El principio de proporcionalidad, aplicado a un procedimiento de adjudicación, exige que cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, se adopte la menos onerosa y que las desventajas derivadas de la decisión no restulten desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos, imponiendo este principio que, ante una oferta que, aun sin ajustarse al modelo establecido o al orden formal de exposición de las cuestiones técnicas, permita mediante una integración global de su contenido salvaguardar la seguridad jurídica, se opte por dicha integración frente a su desestimación pura y simple. Descargar resumen
CCCA Andalucía Informe 6/2026. Vías para la puesta de manifiesto de defectos de tramitación por parte de las personas interesadas, una vez que ha sido resuelto el recurso y ordenada por el Tribunal la retroacción de actuaciones: posibilidad de impugnar actuaciones a través del recurso especial en materia de contratación, cuando los defectos afecten a los actos referidos en el apartado 2 del propio artículo 44 LCSP, o bien a través de las alegaciones a lo largo del procedimiento, según el artículo 44.3 de la LCSP, a efectos de su corrección con arreglo a derecho. Las resoluciones de los tribunales especializados en materia de contratación son inmediatamente ejecutivas, y han de ser cumplidas por sus destinatarios en sus estrictos términos, no obstante, con posterioridad a la retroacción del procedimiento acordada por el Tribunal, pueden producirse defectos de tramitación que, cuando no afecten a los actos susceptibles de recurso, podrán ser puestos de manifiesto por las personas licitadoras a través de escrito de alegaciones para que puedan ser corregidos y, cuando afecten a los actos susceptibles de recurso, podrán ser puestos de manifiesto por las personas licitadoras a través del correspondiente recurso especial en materia de contratación. Descargar resumen
CC Andalucía Dictamen 228/2026. Incidencia de las potestades unilaterales de la Administración en la ejecución del contrato administrativo: excluye la posibilidad de justificar la paralización del contrato por decisión unilateral del contratista, el interés público que preside la contratación administrativa impone la continuidad en la ejecución, sin perjuicio del derecho del contratista a impugnar los actos administrativos que estime ilegales. Por la naturaleza y finalidad del contrato administrativo, orientado a la satisfacción de un interés público, no resulta jurídicamente justificable la decisión unilateral del contratista de paralizar la ejecución de la obra. Dicho interés público legitima la atribución a la Administración de potestades unilaterales que sitúan al contratista en una posición de sujeción, imponiéndole la continuidad en la ejecución y la carga de impugnar los actos administrativos dictados en su ejercicio, configurándolo como colaborador necesario para el buen fin del contrato. Descargar resumen
CCCLM 41/2026.
I. Plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de resolución del contrato por incumplimiento del contratista: el ejercicio de esta potestad no es imprescriptible, resulta aplicable el plazo general de prescripción de cuatro años, por tratarse del ejercicio de una potestad administrativa con efectos jurídicos desfavorables y de contenido patrimonial. La resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista es una causa legal de extinción anticipada y el ejercicio de esta potestad no es imprescriptible; ante el silencio de la legislación contractual sobre el plazo para acordar la resolución, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, n.º 1597/2025 de 9 de diciembre de 2025, ha declarado que resulta aplicable el plazo general de prescripción de cuatro años, por tratarse del ejercicio de una potestad administrativa con efectos jurídicos desfavorables y de contenido patrimonial. Descargar resumen
II. Fecha inicial de computo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de resolución del contrato por incumplimiento del contratista: cuando el incumplimiento es conocido o resulta objetivamente cognoscible por la Administración y se halla consumado en términos que habiliten la resolución. El cómputo del plazo de prescripción no se inicia de modo automático con la mera producción material del incumplimiento, sino cuando este adquiere relevancia jurídica suficiente y permite el ejercicio efectivo de la potestad resolutoria, esto es, cuando el incumplimiento es conocido o resulta objetivamente cognoscible por la Administración y se halla consumado en términos que habiliten la resolución. Descargar resumen
III. Efectos de la prescripción de la acción de resolución del contrato por incumplimiento del contratista: no implica la imposibilidad de liquidar, puesto que la liquidación contractual tiene la función de verificar el estado final de las prestaciones ejecutadas y determinar las obligaciones económicas pendientes entre las partes, con el fin de cerrar definitivamente la relación contractual, si bien la liquidación, no puede operar como un cauce alternativo de la resolución ni como una vía indirecta para reconstruir sus efectos. No necesariamente la prescripción de la acción de resolución del contrato, implica la imposibilidad de liquidar, puesto que la liquidación contractual tiene una función propia y delimitada: verificar el estado final de las prestaciones ejecutadas y determinar las obligaciones económicas pendientes entre las partes, con el fin de cerrar definitivamente la relación contractual una vez terminada la prestación que constituye su objeto. Precisamente por esa función, la liquidación no puede utilizarse para obtener las consecuencias que el ordenamiento jurídico anuda a la resolución del contrato por incumplimiento del contratista cuando la acción para declararla ha quedado prescrita. Se trata de un acto de cierre de la relación contractual, que no puede operar como un cauce alternativo de la resolución ni como una vía indirecta para reconstruir sus efectos. Descargar resumen
Semana 29 2026- Aspectos económicos y formales en las fases de definición de las prestaciones, presentación de ofertas y ejecución del contrato.
STSJ Aragón de fecha 6 de marzo de 2026. Límites al reequilibrio económico del contrato a través de la modificación de la fórmula de revisión de precios: salvo circunstancias absolutamente excepcionales, la norma no prevé su modificación. La revisión de precios es el mecanismo ordinario para evitar que, en el periodo de ejecución del contrato, se produzcan desequilibrios patrimoniales que hagan frustrar el interés público que se lleva a cabo o incluso la viabilidad de la contratación. A diferencia de la modificación del contrato, la revisión de precios no exige modificación de las prestaciones, sino transcurso del periodo contractual y el pago de una parte del precio. Generalmente tiene su razón de ser en el mero aumento de los precios de la materia prima necesaria, para la ejecución del contrato. Por ello, salvo circunstancias absolutamente excepcionales, la norma no prevé su modificación durante el contrato. Descargar resumen
RTACRC 146/2026. Los errores materiales, de hecho o aritméticos como límites al desistimiento: estamos en presencia de una infracción subsanable del procedimiento, que no es el presupuesto normativo para acordar un desistimiento. Los pliegos son calificados como la ley del contrato, vinculantes para ambas partes contractuales. Esta es la razón por la que solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético y que, en otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones. La modificación de los PCAP requiere, como regla general, la elaboración y aprobación, con todas las garantías procedimentales establecidas en la ley, de un nuevo pliego. Solo en los supuestos en los que sea perceptible la existencia de un error material, aritmético o de hecho la retroacción no resulta necesaria, pues no parece que su corrección pueda ocasionar ninguna lesión que afecte a los licitadores ni a ninguno de los principios esenciales de la contratación pública. Cuando no concurre la “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación” no nos encontramos ante el presupuesto del desistimiento configurado por el artículo 152.4 de la LCSP. Descargar resumen
RTACRC 388/2026. La exigencia de certificados para la acreditación de trabajos realizados para el mismo poder adjudicador: no resulta necesario para acreditar requisitos de solvencia, si son necesarios para acreditar criterios de adjudicación. La exigencia de certificado para acreditar trabajos realizados para el sector público no es necesario si se trata de trabajos realizados para el mismo órgano convocante pues es absurdo que expida un certificado para una empresa para que le acredite a ese mismo órgano certificante lo que ya le consta y certifica. Cuando estamos en el ámbito de la valoración de un criterio de adjudicación en el que se exige para su adecuada valoración la documentación acreditativa suficiente y precisa, debe aportarse el documento que lo acredita. Descargar resumen
TACP Aragón 18/2026. Distinción en el cómputo de plazo en los casos de requerimiento de documentación del artículo 150 de la LCSP y del acuerdo de exclusión: al requerimiento de documentación previa a la adjudicación, acto de trámite no cualificado, se le aplica el régimen especial del 150.2 LCSP, mientras que a los actos de trámite cualificados, como es la exclusión del procedimiento de licitación, la notificación debe practicarse conforme a la DA 15ª. Ha previsto la LCSP en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP un régimen especial y propio para iniciar el cómputo del plazo legal de diez días hábiles, distinto al habilitado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP, que consiste en iniciar el cómputo del plazo “desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento”, no así “desde la recepción de la notificación por el interesado” como prevé la Disposición Adicional Decimoquinta al no haberse publicado en el perfil el requerimiento. Cuestión distinta es el acto expreso de notificación del acuerdo de exclusión que, en este caso, sí, como tal, debe hacerse en los términos de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP. Descargar resumen
TARCCYL 56/2026. Alcance de la exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a precios de mercado, referencia a contratos con trabajadores con derecho a subrogación: opera no como un suelo sino como un techo, al tener por objeto garantizar un equilibrio entre las partes, la ausencia de enriquecimiento injusto y, la viabilidad de las prestaciones; además, su adecuación al mercado implica que el cálculo se realice en función de las prestaciones a realizar y no del personal a subrogar. La adecuada conformación del presupuesto base de licitación incide en que el precio del contrato sea adecuado para su efectivo cumplimiento. La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a precios de mercado opera no como un suelo sino como un techo, pues tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes, así como la ausencia de enriquecimiento injusto, y la viabilidad de las prestaciones; En los contratos con trabajadores con derecho a subrogación, ha de ser adecuado al mercado según las prestaciones a realizar y no según el personal a subrogar, ambos conceptos no tienen que ser coincidentes y la prestación puede requerir más o menos personal que el que ha de subrogarse. El contratista, mediante su política de recursos humanos, puede incorporar nuevo personal o adscribir a otros servicios el subrogado. Descargar resumen
TARCCYL 63/2026. Posibilidad de conceder un plazo de subsanación por defecto en el concepto (garantía definitiva) al constituir la garantía provisional: el error en la determinación de la naturaleza de la garantía es subsanable conforme a criterios antiformalistas, sin embargo, no resulta exigible una “subsanación de la subsanación”. En todos los certificados de seguro de caución presentados para cada lote, confundió el licitador que el importe asegurado era en concepto de garantía definitiva y no provisional. La garantía provisional respalda la oferta de los licitadores durante la licitación, mientras que la definitiva asegura la correcta ejecución y formalización del contrato por el licitador que presente la mejor oferta. A este respecto, la doctrina ofrece un compromiso entre los principios de no discriminación e igualdad de trato y el principio de libre concurrencia, dado que un excesivo rigor puede conducir a una infracción de éste último, a través del rechazo de los licitadores por defectos formales. En el caso analizado, el error en la determinación de la naturaleza de la garantía es subsanable conforme a criterios antiformalistas y concretas circunstancias del supuesto de hecho, sin embargo, no resulta exigible una “subsanación de la subsanación” dado que vulneraría el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Descargar resumen
OARC Euskadi 61/2026. Aspectos determinantes para valorar si existe vulneración del secreto de la oferta por revelación anticipada de datos evaluables: la infracción debe ser sustancial y apreciarse conforme al principio de proporcionalidad, atendiendo a su aptitud para comprometer la objetividad de la evaluación, sin que sea relevante la buena fe del licitador ni necesario acreditar un daño efectivo. La presentación en sobres separados de la documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor y de aquellos evaluables mediante fórmulas tiene como fin, preservar la objetividad y neutralidad en la adjudicación. El incumplimiento material de esta regla, cuando permite el conocimiento anticipado de datos evaluables automáticamente, conlleva la exclusión de la oferta, sin que sea relevante la buena fe del licitador ni necesario acreditar un daño efectivo. No obstante, la infracción debe ser sustancial y apreciarse conforme al principio de proporcionalidad, atendiendo a su aptitud para comprometer la objetividad de la evaluación. En el caso analizado, la inclusión en la propuesta técnica de la identidad nominativa del equipo de trabajo permitió anticipar información relevante (como la composición por sexo), objetivamente idónea para afectar a la neutralidad de la valoración, justificando la exclusión. Descargar resumen
JRCA Murcia Informe 3/2026. Medio de acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias (alta en el IAE): no es necesaria la acreditación de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas si se obtiene la certificación emitida por órgano competente de la Administración tributaria. Para acreditar que el licitador está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en un procedimiento abierto de contratación no es necesaria la acreditación de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas si se obtiene la certificación emitida por órgano competente de la Administración tributaria. Descargar resumen
Semana 28 2026- Régimen jurídico en fases de licitación y ejecución del contrato.
STS de fecha 5 de marzo de 2026. Alcance del concepto de control conjunto análogo: capacidad de control efectiva; es decir, no puramente formal o nominal. Se ha considerado que la ausencia de participación en el capital o en el patrimonio no excluía la existencia de control conjunto análogo, porque había otras vías de dirección y supervisión: cada entidad local asociada al medio propio tenía al menos un representante individual en la junta general de este, por no mencionar que en el medio propio no había ningún asociado que no fuera una Administración pública. Por el contrario, se ha considerado que la titularidad de una muy pequeña participación accionarial, no acompañada de otros medios de dirección y supervisión, no era suficiente para apreciar la existencia de control conjunto análogo. En suma, lo determinante es que se haya acreditado que el poder adjudicador de que se trate, conjuntamente con los demás, ostenta una capacidad de control efectiva; es decir, no puramente formal o nominal. Descargar resumen
STSJ Murcia de fecha 30 de octubre de 2025. Identificación de los miembros de la mesa cuando se solicita una asistencia técnica externa: debe constar de forma expresa en el expediente, la identidad de las personas concretas que van a intervenir, con referencia detallada a su titulación y experiencia. No basta con la simple referencia a la intervención de la consultora externa, sería preciso que constaran de forma expresa en el expediente, la identidad de las personas concretas que van a intervenir, con referencia detallada a su titulación y experiencia, datos imprescindibles para poder determinar si pueden ser considerados expertos en relación al objeto del contrato. Descargar resumen
RTACRC 306/2026. Alcance y momento de la identificación de los miembros de la mesa cuando se solicita una asistencia técnica externa: debe constar de forma expresa en el expediente, la identidad de las personas concretas que van a intervenir, con referencia detallada a su titulación y experiencia. No basta con la simple referencia a la intervención de la consultora externa, sería preciso que constaran de forma expresa en el expediente, la identidad de las personas concretas que van a intervenir, con referencia detallada a su titulación y experiencia, datos imprescindibles para poder determinar si pueden ser considerados expertos en relación con el objeto del contrato. Debe hacerse constar en el expediente de contratación, dado que al ser previo a la licitación es la manera de que los futuros licitadores puedan, de un lado, conocer antes de presentar sus ofertas si en los profesionales designados puede concurrir alguna causa de abstención o recusación y, previa la constatación o averiguación oportuna, pueda procederse a la oportuna sustitución, en su caso. El incumplimiento de lo ordenado en el artículo 326.5 LCSP, no es mero defecto formal, si no un vicio sustancial del procedimiento que causa indefensión en los licitadores por cuanto puede derivar en un conflicto de intereses. Descargar resumen
TACP Aragón 3/2026.
I. Efectos de la prórroga forzosa del artículo 29.4 de la LCSP cuando no concurren ninguna de las circunstancias excepcionales admitidas: se considera un nuevo acto de adjudicación, adoptado vulnerando los principios básicos de los artículos 1 y 132 de la LCSP, que adolece de vicios de nulidad de pleno derecho. Queda acreditado que ninguna de las circunstancias excepcionales admitidas por el artículo 29.4 de la LCSP concurren en el Acuerdo por el que se acuerda la continuidad del servicio. El Acuerdo incurre en vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 39.1 de la LCSP, en relación con el artículo 47.1 letra e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habida cuenta que, por un lado, este es un nuevo acto de adjudicación adoptado vulnerando los principios básicos y esenciales de la licitación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP, de publicidad, igualdad y no discriminación, transparencia, competencia y libre concurrencia, al igual que prescindiendo del procedimiento legalmente establecido pues no se ha realizado ninguno de los actos de preparación, aprobación, publicación y adjudicación exigidos por la LCSP; y por otro lado, vulnera el régimen de modificación de los contratos previsto en los artículos 204 y 205 de la LCSP al haber modificado las condiciones esenciales de la licitación como es la duración del contrato. Descargar resumen
II. Efectos respecto del operador económico de la prórroga forzosa del artículo 29.4 de la LCSP cuando no concurren ninguna de las circunstancias excepcionales admitidas: conlleva el derecho a la compensación de los costes derivados de la continuidad del servicio, mediante la tramitación de un procedimiento contradictorio. El nuevo servicio nace extramuros del contrato, motivo por el cual las obligaciones y derechos de la nueva prestación no quedan equilibradas de seguir manteniendo en el ejercicio de 2025-2026 los mismos términos y condiciones a que se comprometieron las partes con la formalización del contrato en octubre de 2020; toda vez que, ha quedado acreditado que no concurría ninguna de las circunstancias legales que habilitaran la autorización de la continuidad del servicio o prórroga forzosa. Por tanto, las consecuencias derivadas de una falta de planificación y conducta inapropiada del órgano de contratación no pueden trasladarse y obligar a la mercantil prestaría del servicio a asumir el coste de su valor real obviando su completa compensación en términos reales de mercado conforme a lo previsto en el artículo 102 de la LCSP. Descargar resumen
TARCCYL 55/2026. Efectos de haber realizado la visita de inspección de las instalaciones (art.136.6 LCSP) en una fecha distinta de la prevista en el PPT: no puede considerarse un incumplimiento del pliego que deba conducir a la exclusión de la oferta formulada, ni permite concluir a priori, que la oferta presentada no sea adecuada a las necesidades existentes o que no se ajuste a las exigencias técnicas del PPT. Realizada la visita con anterioridad a la presentación de la proposición y certificado tal extremo, no puede considerarse que la visita realizada en una fecha distinta de la prevista en el PPT, suponga un incumplimiento del PPT ni vulnere la igualdad de los licitadores, puesto que la finalidad del establecimiento de una fecha concreta para la visita, no es establecer una fecha de visita obligatoria e inamovible, sino facilitar la preparación de la oferta por los licitadores con antelación suficiente a la finalización del plazo de presentación de ofertas. Descargar resumen
JCCA Cataluña Informe 4/2026. Condiciones para que un medio propio participe en licitaciones de otras entidades respecto de las que no tiene esa condición: actividad de mercado sea inferior al 20%, siendo marginal y excepcional, y sin que reciba ayudas ilícitas o compensaciones injustificadas. Los medios propios personificados pueden participar en las licitaciones de entidades respecto de las que no tienen esta condición, cumpliendo en todo caso el límite de que su actividad en el mercado sea inferior al 20 por ciento y entendiendo que, además, la actividad que desarrolle participando en licitaciones de entidades del sector público debe ser marginal y excepcional. Hay que constatar que en su condición de medio propio no reciben ayudas ilícitas o compensaciones injustificadas que los sitúen en una posición de ventaja ilegítima respecto del resto de operadores económicos. Descargar resumen
Semana 27 2026- Definición de necesidades, especificaciones técnicas, criterios de solvencia y condiciones de ejecución en los Pliegos: incidencia sobre las ofertas de los licitadores.
RTACRC 1622/2025. Objeto y ámbito del Esquema Nacional de Seguridad (ENS): a) prestación de servicios que requieran para su ejecución que sus sistemas informáticos interactúen con los del sector público y b) encargados de tratamiento de datos personales cuyo responsable sea la entidad del sector público que licite el contrato. El objetivo del ENS es el de garantizar adecuadamente la seguridad de la información tratada y los servicios prestados por las entidades del sector público. Esta previsión nos permite concluir que los artículos 2 y 3 del ENS trazan un ámbito de aplicación a las entidades que contratan con el sector público que incluiría, por un lado, a las que le prestan servicios que requieran para su ejecución que sus sistemas informáticos interactúen con los del sector público (artículo 2 del ENS) y, por otro, las que, como efecto de alguna de las obligaciones que conforman el contrato, devengan en encargados del tratamiento de datos personales cuyo responsable sea la entidad del sector público que licite el contrato. Estos dos ámbitos, evidentemente, no son secantes, lo que permite considerar contratos del sector público que incidan en los dos ámbitos descritos. Descargar resumen
RTACRC 14/2026. Identificación de los servicios intelectuales de arquitectura e ingeniería a efectos del predominio de los criterios de calidad: no depende de la exigencia de adscripción de titulados concretos ni del mayor o menor componente “creativo” de las tareas, sino de la naturaleza de las prestaciones. El objeto licitado se encuadra dentro del grupo 71 que engloba “Servicios de arquitectura, construcción, ingeniería e inspección”, los cuales presentan la naturaleza de los servicios reputados como intelectuales ex lege, por lo que resultan aplicables las especialidades del art. 145.4 de la LCSP (predominio de criterios de calidad, con un peso relativo ≥ 51%). Esta calificación no depende de la exigencia de adscripción de titulados concretos ni del mayor o menor componente “creativo” de las tareas, sino de la naturaleza de las prestaciones. Descargar resumen
RTACRC 70/2026. Determinación de las especificaciones técnicas en términos de rendimiento o exigencia funcional: debe fijar parámetros medibles, sin predeterminar la solución concreta, sin que proceda la definición de características físicas específicas (materiales, dimensiones, etc…), el grado de detalle debe ser proporcional y necesario para alcanzar los objetivos buscados. Las especificaciones de rendimiento o exigencia funcional definen el resultado esperado mediante parámetros medibles, sin predeterminar, por tanto, la solución concreta. Se oponen, así, a las especificaciones descriptivas, que definen características físicas específicas (tales como materiales, dimensiones, etc.). Tales exigencias pueden ser eventualmente sustituidas por referencias “(...) a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos”. El grado de detalle con el que se determinen las prescripciones técnicas debe respetar el principio de proporcionalidad, lo que exige examinar si ese grado de detalle es necesario para alcanzar los objetivos buscados. Descargar resumen
TACP Aragón 130/2025. Requisitos para el establecimiento de normas de certificación de contenido medioambiental: deben estar relacionadas con la prestación objeto del contrato, deben ser proporcionadas y necesarias y justificadas adecuadamente conforme el artículo 116 de la LCSP. Es un presupuesto lógico para la incorporación a una licitación de toda previsión de contenido medioambiental la exigencia de un adecuado juicio previo sobre su necesariedad: analizar el cómo y en qué forma aprovechará o mejorará el contrato, que finalidad se pretende, a través de qué medida concreta se plasmará (prescripción técnica, capacidad o solvencia, criterio de adjudicación, condición especial de ejecución, …), juicio previo de la fase de preparación del contrato y que nos conducirá a justificar, que las normas de certificación requeridas a los licitadores deben estar relacionadas con la prestación objeto del contrato y deben ser proporcionadas y necesarias. Descargar resumen
TARCCYL 60/2026. Requisitos para que la redefinición de las necesidades de la contratación pueda justificar el desistimiento del procedimiento: debe existir una relación de proporcionalidad entre la inadecuación de las necesidades inicialmente definidas y la efectiva inviabilidad del contrato, de modo que quede debidamente justificada la adopción de una consecuencia tan grave como el desistimiento. El desistimiento es un acto reglado, fundado en causas de legalidad y no de mera oportunidad. La redefinición de las necesidades por razones que, además, eran previsibles al tiempo de iniciarse el expediente de contratación y que no determinan la inviabilidad del contrato no legitima el desistimiento del procedimiento de adjudicación. Para que la supuesta infracción alegada —ausencia de un estudio preciso de necesidades— pueda justificar el desistimiento, resulta exigible que exista proporcionalidad entre la inadecuación apreciada y la consecuencia pretendida, habida cuenta de que dicha decisión incide en las expectativas legítimas de los licitadores y retrasa una contratación pública cuya necesidad es reconocida por el propio órgano de contratación. Descargar resumen
OARC Euskadi 60/2026. Consecuencia de definir como requisito de solvencia contar con determinado nivel de una lengua por la persona responsable de la ejecución del contrato: nulidad del procedimiento dado que el derecho de opción lingüística corresponde a quienes se relacionan con la Administración y no a esta última, de tal modo que no puede imponerse una única lengua en las relaciones entre el adjudicatario y el poder adjudicador. Se considera contraria a Derecho y por tanto nula, la exigencia configurada como requisito de solvencia, de acreditar un determinado nivel de euskera por parte de la persona responsable de la dirección del proyecto durante la ejecución del contrato. El órgano de recursos aprecia que dicha exigencia implica, la imposición de una lengua concreta en las relaciones entre el adjudicatario y el poder adjudicador, lo que vulnera el derecho de opción lingüística. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la STS de 3 de julio de 2025, el derecho de opción lingüística corresponde a quienes se relacionan con la Administración, y no a esta última, por lo que no resulta conforme a Derecho imponer una única lengua en el marco de la ejecución contractual. Descargar resumen
TACP Madrid 23/2026. Límites a la discrecionalidad técnica para definir en términos de rendimiento o exigencias funcionales la prestación: se debe cuidar la promoción de la concurrencia en la licitación, evitando la solicitud de requisitos que solo una empresa pueda cumplir, mediante la definición de las funcionalidades de una marca concreta y en especial sobre aspectos que solo dicha marca incluye. Las razones esgrimidas por el órgano de contratación sobre las necesidades del suministro a contratar no son suficientes para admitir la discrecionalidad técnica en este caso y así consideramos que la definición de las funcionalidades de las máquinas se ha efectuado sobre los productos de una concreta marca y en especial sobre aspectos que solo dicha marca incluye, estando ante un evidente caso de error en el juicio de los redactores de los pliegos de condiciones. Ante esta situación solo procede la anulación de los pliegos de condiciones tanto de cláusulas administrativas como de prescripciones técnicas, en base a la limitación de la concurrencia producida por la descripción de los requisitos de una determinada licitadora de conformidad con el artículo 126.1 de la LCSP. Descargar resumen
TACP Madrid 75/2026. Exigencia como solvencia técnica del certificado Esquema Nacional de Seguridad (ENS) o equivalente: no es desproporcionado cuando se vincula al objeto y no limita la concurrencia cuando se permite la presentación de otros certificados equivalentes. El requisito de solvencia exigido de estar en posesión del “certificado Esquema Nacional de Seguridad (ENS) nivel alto o equivalente” no es desproporcionado y tampoco limita la concurrencia pues permite la presentación de otros certificados equivalentes. Descargar resumen
Comunicación de la UE | Adquisiciones sociales: una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas (2.ª edición)
Para promover el uso de la contratación pública como herramienta para alcanzar objetivos de política social, la Comisión publicó una guía práctica para los compradores públicos.
La guía tiene por objeto concienciar a los compradores públicos de los posibles beneficios de la CPSR y explicar de manera práctica las oportunidades que ofrece el marco jurídico de la UE, incorporando sugerencias y ejemplos concretos que abarcan todo el proceso de contratación pública.
Acceder a la Guía UE sobre aspectos sociales en la contratación pública
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