El precio del contrato en la Ley 9/2017 de Contratos del sector público.
El precio es el eje económico de todo contrato público: determina la oferta, condiciona la adjudicación, rige la ejecución y marca los límites de modificación y revisión. El artículo 102 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) fija su régimen jurídico básico. A continuación, encontrarás un resumen práctico y riguroso, que describe todas las reglas y singularidades del art. 102, las conecta con preceptos cercanos (arts. 100–101 y Cap. II sobre revisión), y las ilustra con ejemplos reales y criterios de Juntas Consultivas y tribunales.
1. El precio del contrato
En contratación pública, el precio es el eje que articula el equilibrio entre la necesidad pública y la oferta privada. El artículo 102 de la Ley 9/2017 (LCSP) fija su régimen jurídico: necesidad de un precio cierto, el régimen del IVA, la necesidad de que sea adecuado a precios de mercado, formas de determinación (a tanto alzado o unitarios), la posibilidad de variarlo por objetivos, los precios provisionales y, muy importante, la prohibición del pago aplazado; todo ello enlaza con el presupuesto base de licitación (art. 100), el valor estimado (art. 101) y la revisión de precios (arts. 103 y ss.).
2. Precio cierto e IVA (art. 102.1 LCSP)
El contrato tiene siempre un precio cierto y el pago se hace en función de lo realmente ejecutado y conforme a lo pactado. El precio incluye el IVA, que debe indicarse como partida independiente (esto es: la cifra “precio” incorpora el IVA aunque se desglose).
Criterio aplicable cuando cambia el tipo de IVA:
El tipo es un elemento externo a la relación contractual: un error en el tipo en la oferta no altera el precio ofertado; se corrige el tipo y permanece inalterable el precio sin IVA. (JCCA Aragón, Informe 25/2011; además, STS 8-05-2002 sobre el carácter tributario ajeno a la contratación).
Si sube el tipo durante la ejecución, la Administración asume el mayor gasto derivado de la elevación legal: no es una modificación del contrato, sino un incidente de gasto que debe aprobarse en el expediente. (JCCP ESTADO, Informe 37/2021, con doctrina previa 2/1992, 4/1992 y 24/2011; DGT V0157-2010).
Ejemplo práctico: contrato de limpieza por 500.000 € + IVA 21%. Si el IVA pasa al 23% por ley durante la ejecución, el precio cierto (500.000 €) no cambia; lo que cambia es la cuota de IVA repercutida y la entidad debe aprobar el mayor gasto (incidente del art. 97 RGLCAP).
3. Moneda y otras contraprestaciones (art. 102.2 LCSP)
Por regla general, el precio se expresa en euros. Es posible (si la propia Ley u otra lo prevé) pagar con otras contraprestaciones; también cabe pactar que todo o parte del precio se satisfaga en moneda distinta del euro, debiendo constar la estimación en euros del total.
4. Precio “adecuado al mercado” y desglose de costes (art. 102.3 LCSP)
El órgano de contratación debe asegurar que el precio es adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato, estimando correctamente su importe conforme al precio general de mercado al fijar el presupuesto base de licitación (PBL), y aplicando, en su caso, las normas de ofertas anormalmente bajas. Cuando el contrato sea intensivo en mano de obra, hay que considerar los términos económicos de los convenios colectivos de aplicación. Esto enlaza con el art. 100 LCSP (PBL) y art. 101 LCSP (valor estimado).
Doctrina útil:
- El desglose del PBL debe recoger todos los costes y gastos que influyan en la prestación para asegurar un precio ajustado a mercado (JCCP ESTADO, Informe 42/2018).
- En servicios intensivos en mano de obra, la verificación de costes laborales debe hacerse para toda la vida del contrato, sin incluir prórrogas, aunque no haya revisión de precios (JCCP ESTADO, Informe 29/2019).
Ejemplo: contrato de limpieza 2+2 años. El PBL y la comprobación de su viabilidad deben incluir los incrementos salariales previstos en convenio durante los dos primeros años.
5. Formas de determinación del precio: unitarios y a tanto alzado (art. 102.4 LCSP)
El precio se puede fijar por precios unitarios (por componentes o unidades) o a tanto alzado (referido a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato).
Casuística:
- Servicios por precios unitarios en función de necesidades: es válido establecer precio unitario + tope máximo y modificar si las necesidades superan lo estimado, tramitando la modificación antes de agotar el máximo (JCCA Aragón, Informe 5/2016).
- Precios unitarios máximos: no puede admitirse una proposición que supere un precio unitario previsto, aunque el total no exceda el PBL (JCCA Canarias, Informe 13/2006).
6. Revisión de precios (remisión al Capítulo II, arts. 103 y ss.)
Los precios podrán ser revisados en los términos del Capítulo II (arts. 103 y ss.), con arreglo a la desindexación y límites legales.
El art. 102.5 remite a la revisión periódica y predeterminada, con requisitos temporales y de ejecución (umbral 20% y 2 años, salvo energía y otros casos).
Apunte práctico: si incluyes cláusula de revisión, vincula a ambas partes y opera conforme a lo pactado (JACP Euskadi, 3/2025).
7. Variación de precios por objetivos (art. 102.6)
Cabe incluir cláusulas de variación por cumplimiento/incumplimiento de objetivos de plazo o rendimiento si el precio sigue siendo determinable y se precisan reglas para su cálculo.
Doctrina y resoluciones:
- ESEs: cabe fijar el precio como porcentaje del ahorro verificable entre el consumo antes y después del proyecto (JCCP ESTADO, Informe 59/2011).
- Precio solo variable por rendimientos: admisible si es determinable (JCCP ESTADO, Informe 52/2009).
- La existencia de variaciones ligadas a calidad/rendimiento no transmite riesgo operacional (sigue siendo contrato de servicios, no concesión). (STS 30-05-2019).
Ejemplo: recogida selectiva: precio anual con +5% de incentivo si mejora la ratio kg/km respecto al año anterior; es válido si objetivo y cálculo están descritos y se puede verificar.
8. Precios provisionales y determinación posterior (art. 102.7)
Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales (negociado, diálogo competitivo o asociación para la innovación) cuando no sea posible fijar de inicio un precio cierto por complejidad o falta de referencias. En ese caso se detalla: método para el precio definitivo (costes reales + beneficio), reglas contables, controles y tope máximo.
No cabe revisión de precios en estos contratos.
Referencia útil (variantes afines): en contratos de ESE, la remuneración basada en ahorro confirma la lógica de precio determinable por costes y reglas de cálculo (JCCP ESTADO, 59/2011).
9. Prohibición del pago aplazado (art. 102.8 LCSP)
En los contratos de Administraciones Públicas se prohíbe el pago aplazado, salvo leasing o arrendamiento con opción de compra u otros supuestos legales.
Doctrina y jurisprudencia:
- La excepción debe venir de ley estatal básica (no autonómica): (JCCP ESTADO 16/2014 y STC 56/2014).
- No se puede condicionar el pago a la obtención de una subvención (JCCA Cataluña, Informe 6/2014).
- Leasing vs renting: solo el leasing encaja en la excepción (opción de compra; tres partes; cuota con componente financiero). (JCCP ESTADO, Informe 4/2012).
Ejemplo: no es lícito “valorar” que el licitador aplazará el cobro de certificaciones como mejora; el plan de pagos fuera de la ley no es admisible. (JCCP ESTADO 16/2014).
10. Cómo fijar un precio “adecuado a mercado” (qué mirar y cómo justificarlo)
Relaciona PBL (art. 100), Valor estimado (art. 101) y Precio (art. 102): son tres momentos de una misma foto.
El PBL debe adecuarse al mercado y estar justificado, siendo el gasto máximo.
El valor estimado (sin IVA) determina umbrales y reglas.
El precio es lo contratado y el pago se hará en función de lo realmente ejecutado (con IVA desglosado).
Servicios intensivos en mano de obra: al preparar PBL/Precio incluye todos los costes laborales conforme al convenio aplicable (incluidas actualizaciones previstas) y otros costes necesarios, para que la ejecución sea viable todo el tiempo del contrato (incluidas prórrogas).
No “inflar” por contingencias no seguras: en contratos de obras no incluyas “excesos de medición”; son contingentes y pueden no ocurrir.
Unitarios vs tanto alzado: si fijas precios unitarios máximos, no se admite una oferta que exceda esos precios unitarios, aunque el total no supere el PBL.
11. Revisión de precios (art. 103) vs. actualización previa y variaciones por objetivos
Revisión (art. 103): sólo permite la periódica y predeterminada en los supuestos legales (obras, ciertos suministros y contratos con recuperación ≥ 5 años, con justificación y sujeción a desindexación). Salvo en los contratos NO SARA a los que se refiere el artículo 19.2 LCSP, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Inicio del cómputo del período no revisable y perfección del contrato: la LCSP perfecciona el contrato con la formalización (art. 36), lo que utilizan los órganos consultivos para fijar desde cuándo computa el período mínimo no revisable.
Actualización de precios (antes de perfeccionar): figura distinta a la revisión; sirve para corregir al alza precios desfasados al tiempo de la licitación, cuando ha habido oscilaciones imprevistas de mercado (art. 130.4 RGLCAP, obras urgentes).
Variación por objetivos (art. 102.6): se puede ligar parte del precio a cumplimientos medibles (plazo, rendimiento, ahorros), manteniendo la determinabilidad. Encaja en contratos con pagos por desempeño, p. ej., ESEs (eficiencia energética) que retribuyen sobre el ahorro conseguido.
Precios provisionales (art. 102.6): se usa sólo cuando no sea posible fijar el precio de inicio por complejidad o innovación (negociado, diálogo competitivo, asociación para la innovación). Debes: (i) fijar precio máximo; (ii) definir cálculo del definitivo (costes reales + beneficio), reglas contables y controles; y (iii) recordar que no hay revisión de precios.
12. No forman parte del precio del contrato (ejemplos reales)
12.1 En obras: los “excesos de medición”
No se incluyen en Presupuesto Base de Licitación/valor estimado (son contingentes).
El límite del 10 % del art. 242.4 para excesos se calcula sobre el “precio del contrato inicial” = precio de adjudicación, no sobre importes ya modificados.
12.2 Actuaciones artísticas (precio + taquilla)
Para calcular el valor estimado se suma el precio público que paga la Administración más lo que el contratista cobre en taquilla (si lo retiene total o parcialmente). En contratos privados de este tipo, las partes pueden pactar que la recaudación se ingrese directamente al contratista (autonomía de la voluntad).
12.3 Deudas laborales del contratista saliente
No forman parte del precio del nuevo contrato, ni justifican modificación o el restablecimiento del equilibrio del entrante; son ajenas a la prestación del contrato que se licita. (JCCA Canarias, Informe 1/2020).
13. Conclusiones
El precio es, junto con el objeto y las partes, un elemento esencial de todo contrato público. Su regulación, especialmente en el artículo 102 de la LCSP, busca garantizar la transparencia, la competencia y la eficiencia en la gestión de los fondos públicos. Este artículo no solo define qué se entiende por precio, sino que también aborda la complejidad de su cálculo, la inclusión de impuestos y, de manera crucial, las especialidades que surgen en la práctica diaria, como la adecuación a los precios de mercado y la repercusión de costes singulares, como los laborales.
El objetivo de la norma es que el precio sea cierto, es decir, que sea perfectamente identificable y cuantificable desde el inicio, evitando ambigüedades.
Abreviaturas generalmente empleadas: TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TACRC: Tribunal administrativo Central de Recursos contractuales: TACP: Tribunal Administrativo de Contratación Pública, TARCCYL: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, OARC: Organismo Administrativo de Recursos Contractuales, JCCA: Junta Consultiva de Contratación Administrativa: JCCP: Junta Consultiva de Contratación Pública, CCCA: Comisión Consultiva de Contratación Administrativa, STS: Sentencia del Tribunal Supremo, STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, CNMC: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
