Los requisitos de solvencia técnica y la clasificación en los contratos de OBRA conforme a la Ley 9/2017 de Contratos del sector público.
En la contratación pública, un principio fundamental es asegurar que la Administración contrate con empresas capaces de ejecutar el contrato de manera correcta y eficiente. Para ello, se exige a los licitadores que acrediten su solvencia, que es parte de su aptitud para cumplir el objeto del contrato. En el caso de los contratos de obras, la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) establece dos conceptos clave y complementarios, que determinan quién puede licitar y en qué condiciones:
- la solvencia técnica: regulada en el artículo 88 de la LCSP, que se centra en qué experiencia, medios y capacidad real demuestra el operador económico para ejecutar la obra y
- la clasificación: recogida en el artículo 77 de la LCSP, que es un sistema administrativo que simplifica la verificación de la solvencia en contratos de cierta envergadura, acredita, de forma previa, niveles de solvencia para ciertos tipos y cuantías de contratos, actuando como una "tarjeta de presentación" oficial de la empresa.
1. Solvencia técnica en contratos de obras (art. 88 LCSP)
1.1. ¿Qué medios puede pedir el órgano de contratación?
El artículo 88 LCSP enumera medios tasados para acreditar la solvencia técnica en los contratos de obras. El órgano de contratación puede exigir uno o varios (debiendo además fijar sus valores mínimos), siempre con proporcionalidad y relación con el objeto del contrato:
- a) Experiencia en obras: relación de obras ejecutadas en los 5 últimos años, con certificados de buena ejecución (importe, fechas, lugar, conformidad profesional, ejecución satisfactoria). Excepcionalmente se pueden considerar obras de hasta 10 años para garantizar la competencia; además, a efectos de clasificación y categorías, una Orden del Ministerio puede fijar qué subgrupos admiten el período de 10 años. También computa la obra ejecutada por filiales extranjeras controladas por el contratista (o en la proporción de participación si no hay control).
- b) Personal técnico u organismos técnicos (propios o ajenos) disponibles para la obra.
- c) Títulos académicos y profesionales del empresario, directivos, responsables y técnicos encargados de la obra (si no se valoran como criterio de adjudicación).
- d) Medidas de gestión medioambiental aplicables en ejecución.
- e) Plantilla media anual y número de directivos de los 3 últimos años.
- f) Maquinaria, material y equipo técnico disponible (con justificantes cuando se requiera).
1.2. Singularidades y excepciones:
La acreditación de la solvencia presenta singularidades y excepciones que deben ser consideradas:
Proporcionalidad y libre concurrencia: La resolución n° 1033/2015 del TACRC establece que los requisitos de solvencia deben ser determinados, proporcionales y estar directamente relacionados con el objeto del contrato. Si estos requisitos son desproporcionados, pueden restringir la libre concurrencia de los operadores económicos y ser motivo de impugnación.
Contratos divididos en lotes: Cuando un contrato de obras se divide en lotes, la solvencia se determina para cada lote de forma individual. Si el valor estimado de un lote es inferior a 500.000 euros, resultan de aplicación los medios de acreditación del artículo 88.2 de la LCSP. Si, por el contrario, se trata de un único contrato (o de una oferta que integra varios lotes), la cuantía a considerar es la suma de todos los lotes (JCCP Estado Informe 44/2023).
Experiencia con el sector privado: La acreditación de la solvencia no se limita a las obras realizadas para el sector público. La jurisprudencia y doctrina establecen que la experiencia en el sector privado es igualmente válida, siempre que los contratos sean de la misma naturaleza.
Empresas de nueva creación: Si el contratista es empresa de nueva creación (antigüedad inferior a 5 años) y el valor estimado (VE) del contrato es inferior a 500.000 €, no puede exigirse a este tipo de entidad la experiencia previa de la letra a), en este caso, se deberá identificar un medio de entre los previstos en los apartados b) a f). Art. 88.2 LCSP para que este tipo de entidad acredite la solvencia.
Excepción de la acreditación de solvencia (por importe): Salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de solvencia cuando el valor estimado no exceda de 80.000 euros (Obras) y 35.000 € (demás tipos de contratos. (art.11.5 RGLCAP)
Excepción de la acreditación de solvencia (por procedimiento): El art. 159.6 LCSP exime a los licitadores de la acreditación de la solvencia en el procedimiento abierto simplificado sumario. Este procedimiento resulta aplicable para contratos cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros (Obras) y 35.000 € (demás tipos de contratos).
1.3. ¿Qué ocurre si el pliego “no dice nada” sobre solvencia técnica?
Cuando no es exigible la clasificación y los pliegos no concretan requisitos mínimos, la LCSP establece un régimen supletorio: la solvencia técnica se acredita con obras ejecutadas en los últimos 5 años, del mismo grupo/subgrupo (o del más relevante si hay varios), con importe anual acumulado en el año de mayor ejecución ≥ 70% de la anualidad media del contrato. Art. 88.3 LCSP.
La anualidad media se obtiene adaptando el valor estimado al término anual: si el plazo superior a 12 meses, anualidad media = (VE / meses) × 12. Esta regla (y las categorías por cuantía) se encuentra regulada en el RGLCAP, en su redacción tras su modificación por el RD 773/2015 (art. 26 RGLCAP).
1.4. Criterios prácticos
Certificados de calidad/Prevención de riesgos laborales: pueden exigirse como solvencia si están vinculados al objeto y no son desproporcionados. (TACRC 2/2017 sobre OHSAS 18001; TACRC 604/2015; ).
UTE y certificados: si el pliego exige certificados de calidad como solvencia, cada miembro de la UTE debe tenerlos, salvo que alguno no intervenga en la parte afectada por el certificado. (TACRC 39/2018).
Titulaciones del personal: si se exige personal con determinada categoría, debe verificarse la titulación efectiva. (TACRC 1016/2017).
No es exigible que el equipo humano propuesto forme parte de la plantilla de la empresa oferente en el momento de la presentación de ofertas. Lo que sí es exigible, es que el personal ofertado manifieste de algún modo su disponibilidad para incorporarse a la plantilla que va a encargarse de la prestación objeto del contrato, lo que deberá ser comprobado por el órgano de contratación. Asimismo, cabe la posibilidad de hacer cambios en el equipo de trabajo referenciado en la proposición. TACP Madrid 279/2016
2. Clasificación (art. 77 LCSP): cuándo se exige y qué efectos produce
La clasificación es un medio cualificado y simplificado para acreditar la solvencia en los contratos de obras, si bien su exigencia depende de la cuantía del contrato.
2.1. ¿Cuándo es obligatoria la clasificación en obras?
Obras cuyo valor estimado (VE) es igual o superior a 500.000 €, la clasificación es requisito indispensable. La clasificación en el grupo/subgrupo adecuado, con categoría igual o superior a la exigida, acredita la solvencia. Art. 77.1.a) LCSP.
Obras cuyo VE es inferior a 500.000 €: no es exigible obligatoriamente, se debe facilitar como opción. La clasificación (en el grupo/subgrupo del objeto, con categoría acorde a la anualidad media) acredita la solvencia económica y técnica, siendo el empresario el que puede optar por acreditar la solvencia específica del pliego o la clasificación. Art. 77.1.a), párrafo 2º LCSP.
2.2. Grupos, subgrupos y categorías: cómo se calculan
La clasificación se ordena por grupos/subgrupos (según la actividad) y por categorías (según la cuantía). Para obras, el art. 26 RGLCAP (modificado por RD 773/2015) establece que:
- Si la duración es igual o inferior a 12 meses, la categoría se fija por VEC.
- Si la duración es superior a 12 meses, la categoría se fija por la anualidad media = (VE / meses de duración) × 12.
Las categorías: 1 (inferior o igual 150.000 €), 2 (superior a 150.000 – inferior o igual 360.000 €), 3 (superior a 360.000– inferior o igual 840.000 €), 4 (superior a 840.000– inferior o igual 2.400.000 €), 5 (superior a 2.400.000– inferior o igual 5.000.000 €) y 6 (superior a 5.000.000 €), con límites particulares en algunos grupos (I, J, K).
Importante: Valor estimado del contrato (VEC): incluye importe total sin IVA e incorpora, cuando proceda, prórrogas y modificaciones previstas. Art. 101 LCSP.
2.3. Efecto de “prueba bastante” de la clasificación
Con carácter general, el art. 92 LCSP dispone que la clasificación en un grupo/subgrupo es prueba bastante de la solvencia para contratos cuyo objeto se incluye en ese grupo/subgrupo y cuyo importe anual medio sea igual o inferior a la categoría del clasificado. Debe indicarse el/los CPV en anuncio y los pliegos para fijar esa correspondencia.
2.4. Exención de la exigencia de clasificación
El artículo 78 de la LCSP detalla los supuestos en los que, aun cumpliendo con los umbrales económicos que harían exigible la clasificación, esta no será un requisito indispensable para licitar. Las exenciones más destacadas son:
Licitadores de la UE o signatarios del AEEE (Art. 78.1): La clasificación no se exigirá a empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Esto se debe a que la clasificación es un sistema propio del derecho español, y su exigencia a empresas extranjeras podría limitar indebidamente la libre prestación de servicios y la libre circulación de empresas, pilares del mercado único europeo.
Supuesto excepcional para el sector público estatal (Art. 78.2): De forma excepcional y cuando así lo justifique el interés público, el Consejo de Ministros (o el órgano competente en las CCAA) puede autorizar la contratación con una empresa que, a pesar de que el contrato exija clasificación, no disponga de ella. Esta autorización requiere un informe previo de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Este mecanismo es una vía de emergencia para casos muy concretos donde la urgencia o la particularidad del objeto contractual hacen inviable el cumplimiento del requisito de clasificación.
Falta de concurrencia de empresa clasificada y nuevo procedimiento de licitación: La exclusión de la exigencia de clasificación en nueva convocatoria, solo puede darse cuando la primera ha sido declarada desierta por falta de concurrencia de licitadores con la clasificación exigible, no cuando el carácter desierto de la licitación se produce por otras causas. JCCP ESTADO Informe 19/2007.
2.5. Lotes y “ofertas integradoras”
En contratos divididos en lotes, la exigencia de clasificación y la solvencia se referencian a la cuantía del contrato o, en caso de adjudicación por lotes, a la de los lotes a los que se concurra (TACRC 1139/2015). Si el pliego configura el contrato como único (p. ej., por oferta integradora), se atiende a la suma de lotes. (J JCCP ESTADO 44/2023).
2.6. ¿Cuándo debe tenerse la clasificación? ¿Cabe subsanar?
Debe concurrir al presentar la documentación de aptitud o dentro del plazo de subsanación; no basta con “haberla solicitado” salvo que se obtenga dentro de ese plazo. (TACRC 353/2013, TARC Andalucía 27/2012; Memoria TARCCyL 2012–2014).
2.7. Límites a la exigibilidad de varios subgrupos
Regla general: máximo 4 subgrupos salvo casos excepcionales justificados técnicamente (TARC Andalucía 244/2017); deben corresponderse con prestaciones que superen el 20% del precio del contrato. (Art. 36 RGLCAP).
No procede pedir dos subgrupos “alternativos” para una misma prestación. (JCCA Illes Balears 3/2008).
2.8. Clasificación y medios externos (art. 75 LCSP)
Principio general (art. 75 LCSP): se puede basar la solvencia en medios de otras entidades, con compromiso de puesta a disposición. Cuando la clasificación es legalmente exigible (obras igual o superior a 500.000 €), resulta necesario que el licitador esté clasificado para obras, que se aporte la clasificación del tercero y que se acompañe el compromiso de poner a disposición los medios necesarios para la ejecución del contrato. (JCCP ESTADO Informe 29/2023; TACRC 665/2024; TARCCyL 142/2024).
Acreditación de la clasificación en caso de UTE: basta que uno de los miembros alcance por sí solo la clasificación requerida, no es necesario que el resto la tenga; la acumulación solo es precisa cuando ninguno la alcanza individualmente. (CCCA Andalucía 27/2024).
2.9. Clasificación y otros extremos relevantes
Clasificación en distintas Administraciones: no puede solaparse con categorías distintas Estado/CCAA; rige un sistema que evita clasificaciones concurrentes discordantes. (JCCP ESTADO 4/2018).
Entes públicos: No cabe clasificar a las entidades públicas, dado que tales entes no han sido creados para realizar una actividad empresarial sino, conforme se expresa en su norma reguladora, para el ejercicio de una actividad administrativa en función de la competencia que se le atribuye (de ahí que no proceda “eximirles”). (JCCP ESTADO 63/2011).
3. Conclusiones
La solvencia técnica y la clasificación son dos caras de la misma moneda en la contratación de obras: la garantía de la capacidad del contratista. La solvencia técnica, regulada en el artículo 88 LCSP, se enfoca en la experiencia real y específica de la empresa, demostrada principalmente a través de la relación de obras ejecutadas en los últimos cinco años. Por su parte, la clasificación, regulada en el artículo 77 LCSP, es un sistema administrativo que simplifica esta acreditación para contratos de obra de 500.000 euros o más, actuando como una prueba suficiente de solvencia. Es crucial que los pliegos sean rigurosos y proporcionales en sus exigencias para no limitar la participación de empresas válidas. La correcta aplicación de estos artículos es esencial para la transparencia y eficiencia en la contratación pública.
Abreviaturas generalmente empleadas: TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TACRC: Tribunal administrativo Central de Recursos contractuales: TACP: Tribunal Administrativo de Contratación Pública, TARCCYL: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, OARC: Organismo Administrativo de Recursos Contractuales, JCCA: Junta Consultiva de Contratación Administrativa: JCCP: Junta Consultiva de Contratación Pública, CCCA: Comisión Consultiva de Contratación Administrativa, STS: Sentencia del Tribunal Supremo, STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, CNMC: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
