Los requisitos de solvencia técnica y la clasificación en los contratos de SERVICIOS conforme a la Ley 9/2017 de Contratos del sector público.
En la contratación pública, un principio fundamental es asegurar que la Administración contrate con empresas capaces de ejecutar el contrato de manera correcta y eficiente. Para ello, se exige a los licitadores que acrediten su solvencia, que es parte de su aptitud para cumplir el objeto del contrato. En el caso de los contratos de servicio, la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) establece dos conceptos clave y complementarios, que determinan quién puede licitar y en qué condiciones:
la solvencia técnica: regulada en el artículo 90 de la LCSP, que se centra en qué experiencia, medios y capacidad real demuestra el operador económico para ejecutar la prestación y
la clasificación: recogida en el artículo 77 de la LCSP, que es un sistema administrativo opcional para los operadores económicos, que simplifica la acreditación y verificación de la solvencia en ciertos contratos de forma previa, actuando como una "tarjeta de presentación" oficial de la empresa.
1. Solvencia técnica o profesional en contratos de servicios (art. 90 LCSP)
1.1. Idea general
En los contratos de servicios, la solvencia se valora por conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad del licitador, y se acredita por uno o varios medios que el órgano de contratación elige en función del objeto. La Ley enumera los medios y obliga a concretar en pliegos cuáles se admitirán y qué mínimos se exigen; si en el pliego no se regulase, se aplicaría un criterio supletorio.
1.2. ¿Qué medios puede pedir el órgano de contratación? (art. 90.1 LCSP)
El órgano de contratación puede admitir uno o varios de los siguientes medios (resumidos con lenguaje llano):
- a) Relación de servicios o trabajos principales de igual/similar naturaleza a los del contrato, realizados en los últimos 3 años, con importe, fecha y destinatario (público o privado). La prueba, cuando la pide el órgano, se hace con certificados del cliente (sector público o privado) o, en defecto, declaración del empresario con documentación. Se puede tener en cuenta una experiencia de más de 3 años si mejora la competencia. Además, para definir la “igual o similar naturaleza” se puede usar el CPV y otros sistemas (UNSPSC, CPC, CNAE); si el pliego no dice nada, se atiende a los 3 primeros dígitos del CPV.
- b) Indicación del personal/unidades técnicas que participarán (integrados o no en la empresa), especialmente los de control de calidad.
- c) Instalaciones técnicas, medidas de calidad y medios de estudio/investigación de la empresa.
- d) En servicios complejos o de fin especial, control efectuado por el órgano de contratación o por organismo oficial/homologado del Estado donde esté el empresario.
- e) Títulos académicos y profesionales del empresario, directivos y, en particular, del responsable del contrato y de los técnicos que lo ejecutarán (ojo: no pueden simultáneamente evaluarse como criterio de adjudicación).
- f) Medidas de gestión medioambiental aplicables en la ejecución (relacionado con arts. 93–94 LCSP sobre certificados de calidad/medioambiente y equivalencias).
- g) Plantilla media anual y número de directivos en los últimos 3 años.
- h) Maquinaria, material y equipo técnico disponibles para la ejecución (con documentación cuando se requiera).
- i) Parte del contrato que se pretende subcontratar.
Integración de solvencia con medios externos – el apoyo de terceros (art. 75 LCSP): si el licitador usa medios externos para acreditar solvencia, debe aportar un compromiso de puesta a disposición. Y en títulos/experiencia del personal (art. 90.1.e) sólo cabe apoyarse en terceros si ellos ejecutarán esa parte.
1.3. Servicios con aptitudes específicas (sociales, proximidad, etc.)
Si el objeto requiere aptitudes sociales, de proximidad u otras análogas, se exige como solvencia la experiencia, conocimientos y medios concretos en esas materias, acreditados por los medios del 90.1.
Ejemplo: un servicio de ayuda a domicilio puede exigir experiencia acreditada en atención domiciliaria y personal con cualificación concreta.
1.4. Singularidades y excepciones:
La acreditación de la solvencia presenta singularidades y excepciones que deben ser consideradas:
Proporcionalidad y libre concurrencia: La resolución n° 1033/2015 del TACRC establece que los requisitos de solvencia deben ser determinados, proporcionales y estar directamente relacionados con el objeto del contrato. Si estos requisitos son desproporcionados, pueden restringir la libre concurrencia de los operadores económicos y ser motivo de impugnación.
Contratos divididos en lotes: Cuando un contrato de servicios se divide en lotes, la solvencia se determina para cada lote de forma individual. Si el valor estimado de un lote es inferior al umbral SARA, resultan de aplicación los medios de acreditación del artículo 90.4 de la LCSP. Si, por el contrario, se trata de un único contrato (o de una oferta que integra varios lotes), la cuantía a considerar es la suma de todos los lotes (JCCP ESTADO Informe 44/2023).
Experiencia con el sector privado: La acreditación de la solvencia no se limita a las prestaciones realizadas para el sector público. La jurisprudencia y doctrina establecen que la experiencia en el sector privado es igualmente válida, siempre que los contratos sean de la misma naturaleza.
Empresas de nueva creación: Si el contratista es empresa de nueva creación (antigüedad inferior a 5 años) y el valor estimado (VE) del contrato es inferior al umbral SARA, no puede exigirse a este tipo de entidad la experiencia previa de la letra a), en este caso, se deberá identificar un medio de entre los previstos en los apartados b) a i) del art. 90.1 LCSP (personal, medios, medidas ambientales, equipo…)
Ejemplo: una start-up de ingeniería con 3 años de vida puede licitar aportando títulos del equipo (e), plantilla (g) y equipos (h), sin historial de servicios de 3 años.
Excepción de la acreditación de solvencia (por importe): Salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de solvencia cuando el valor estimado no exceda de 80.000 euros (Obras) y 35.000 € (demás tipos de contratos. (art.11.5 RGLCAP)
Excepción de la acreditación de solvencia (por procedimiento): El art. 159.6 LCSP exime a los licitadores de la acreditación de la solvencia en el procedimiento abierto simplificado sumario. Este procedimiento resulta aplicable para contratos cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros (Obras) y 35.000 € (demás tipos de contratos).
1.5. ¿Qué pasa si el pliego no concreta la solvencia? (régimen supletorio)
Si el pliego no especifica los medios/umbral mínimos, se aplica el supletorio: relación de servicios principales de los últimos 3 años de igual o similar naturaleza, por importe anual acumulado, en el año de mayor ejecución, igual o superior al 70% de la anualidad media del contrato.
Ejemplo: contrato de limpieza (4 años, 200.000 €/año → anualidad media 200.000 €). Supletoriamente, el licitador deberá acreditar en el año de mayor actividad de los últimos 3: ≥ 140.000 € (70% de 200.000 €) en servicios de limpieza de similar CPV.
1.6. Buenas prácticas y doctrina útil (selección)
- Plazos de experiencia: la LCSP volvió a 3 años en servicios (armonización con la obra/ suministros), prevaleciendo sobre marcos reglamentarios anteriores más extensos; así lo razona la JCCP ESTADO 74/2018.
- Solvencia vs. adjudicación: títulos/experiencia del equipo no pueden usarse a la vez como solvencia y como criterio de adjudicación (evitar doble cómputo). (Apoyo en art. 90.1.e) y reglas generales de diferenciación de fases).
- Resulta posible acreditar la solvencia técnica a través de certificados de prestación de servicios similares, pero identificados con códigos CPVs diferentes al que figura en el PCAP. La exclusión daría lugar a una restricción injustificada de la concurrencia y sería contrario al artículo 90.1 LCSP, que remite a los conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad de los empresarios, suficientes. TACRC 1577/2021.
- Solvencia técnica a través de titulaciones: el principio de libertad con idoneidad ha de ponerse en conexión con la libre concurrencia, debiendo dejarse abierta la entrada para el desarrollo de determinada actividad, como regla general, a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de las actividades a desarrollar. TACRC 453/2025.
- La experiencia de los equipos de trabajo: solvencia vs adjudicación. En caso de contrato de servicios de carácter eminentemente intelectual y siendo el equipo de trabajo determinante para determinar el valor económico de la oferta, es posible valorar la experiencia como requisito de solvencia y como criterio de adjudicación, siempre que lo que se valore como criterio de adjudicación sea un plus sobre lo exigido como requisito de solvencia. TACRC 677/2017.
- No resulta posible acreditar la solvencia técnica mediante “auto trabajos”, al faltar la nota intersubjetiva necesaria para considerar que nos encontramos ante una auténtica prestación de servicios. TACRC 1054/2024.
2. Clasificación en contratos de servicios — art. 77 LCSP
2.1. ¿Es obligatoria la clasificación en servicios?
No. El art. 77.1.b) LCSP establece que para los contratos de servicios no será exigible la clasificación. El pliego debe fijar los requisitos de solvencia (arts. 87 y 90) y puede también expresarlos “en términos de grupo/subgrupo y categoría mínima de clasificación”, si el objeto está incluido en el ámbito de algún grupo/subgrupo vigente (referencia CPV). En esos casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente: (i) con su clasificación en el grupo/subgrupo/categoría correspondientes o (ii) acreditando los requisitos específicos de solvencia del pliego. Si el pliego no los concreta, rige supletoriamente el art. 90.2 LCSP (segundo inciso).
Consecuencia práctica: aunque no se puede “exigir” clasificación en servicios, sí puede usarse para acreditar toda la solvencia (económica y técnica) como alternativa a los medios específicos fijados. Así lo han reiterado, entre otras, TACRC 845/2020 y JCCA Cataluña 3/2015.
2.2. Grupos, subgrupos y categorías: cómo se calculan
La clasificación se ordena por grupos/subgrupos (según la actividad) y por categorías (según la cuantía). Para servicios, el art. 38 RGLCAP (modificado por RD 773/2015) establece que:
- Si la duración es igual o inferior a 12 meses, la categoría se fija por VEC.
- Si la duración es superior a 12 meses, la categoría se fija por la anualidad media = (VE / meses de duración) × 12.
Las categorías: 1 (inferior o igual 150.000 €), 2 (superior a 150.000 – inferior o igual 300.000 €), 3 (superior a 300.000– inferior o igual 600.000 €), 4 (superior a 600.000– inferior o igual 1.200.000 €), 5 (superior a 1.200.000 €).
Importante: Valor estimado del contrato (VEC): incluye importe total sin IVA e incorpora, cuando proceda, prórrogas y modificaciones previstas. Art. 101 LCSP.
2.3. Efecto de “prueba bastante” de la clasificación
Con carácter general, el art. 92 LCSP dispone que la clasificación en un grupo/subgrupo es prueba bastante de la solvencia para contratos cuyo objeto se incluye en ese grupo/subgrupo y cuyo importe anual medio sea igual o inferior a la categoría del clasificado. Debe indicarse el/los CPV en anuncio y los pliegos para fijar esa correspondencia.
2.4. Exención de la exigencia de clasificación
El artículo 78 de la LCSP detalla los supuestos en los que, aun cumpliendo con los umbrales económicos que harían exigible la clasificación, esta no será un requisito indispensable para licitar. Las exenciones más destacadas son:
Licitadores de la UE o signatarios del AEEE (Art. 78.1): La clasificación no se exigirá a empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Esto se debe a que la clasificación es un sistema propio del derecho español, y su exigencia a empresas extranjeras podría limitar indebidamente la libre prestación de servicios y la libre circulación de empresas, pilares del mercado único europeo.
Supuesto excepcional para el sector público estatal (Art. 78.2): De forma excepcional y cuando así lo justifique el interés público, el Consejo de Ministros (o el órgano competente en las CCAA) puede autorizar la contratación con una empresa que, a pesar de que el contrato exija clasificación, no disponga de ella. Esta autorización requiere un informe previo de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Este mecanismo es una vía de emergencia para casos muy concretos donde la urgencia o la particularidad del objeto contractual hacen inviable el cumplimiento del requisito de clasificación.
Falta de concurrencia de empresa clasificada y nuevo procedimiento de licitación: La exclusión de la exigencia de clasificación en nueva convocatoria, solo puede darse cuando la primera ha sido declarada desierta por falta de concurrencia de licitadores con la clasificación exigible, no cuando el carácter desierto de la licitación se produce por otras causas. JCCP ESTADO Informe 19/2007.
2.5. Lotes y “ofertas integradoras”
En contratos divididos en lotes, la exigencia de clasificación y la solvencia se referencian a la cuantía del contrato o, en caso de adjudicación por lotes, a la de los lotes a los que se concurra (TACRC 1139/2015). Si el pliego configura el contrato como único (p. ej., por oferta integradora), se atiende a la suma de lotes. (JCCP ESTADO 44/2023).
2.6. ¿Cuándo debe tenerse la clasificación? ¿Cabe subsanar?
Debe concurrir al presentar documentación de aptitud o dentro del plazo de subsanación; no basta con “haberla solicitado” salvo que se obtenga dentro de ese plazo. (TACRC 353/2013, TARC Andalucía 27/2012; Memoria TARCCyL 2012–2014).
2.7. Clasificación y otros extremos relevantes
Clasificación en distintas Administraciones: no puede solaparse con categorías distintas Estado/CCAA; rige un sistema que evita clasificaciones concurrentes discordantes. (JCCP ESTADO 4/2018).
Entes públicos: No cabe clasificar a las entidades públicas, dado que tales entes no han sido creados para realizar una actividad empresarial sino, conforme se expresa en su norma reguladora, para el ejercicio de una actividad administrativa en función de la competencia que se le atribuye (de ahí que no proceda “eximirles”). (JCCP ESTADO 63/2011).
2.8. Clasificación y medios externos (art. 75 LCSP)
Principio general (art. 75 LCSP): se puede basar la solvencia en medios de otras entidades, con compromiso de puesta a disposición. Cuando se quiere acreditar la solvencia a través de la clasificación, resulta necesario que el licitador esté clasificado para servicios, que se aporte la clasificación del tercero y que se acompañe el compromiso de poner a disposición los medios necesarios para la ejecución del contrato. (JCCP ESTADO Informe 29/2023; TACRC 665/2024; TARCCyL 142/2024).
Acreditación de la clasificación en caso de UTE: basta que uno de los miembros alcance por sí solo la clasificación requerida, no es necesario que el resto la tenga; la acumulación solo es precisa cuando ninguno alcanza individualmente. (JCCP Estado Informe 29/2023 y 35/2021).
2.9. Clasificación y exigencia de certificados de calidad o medioambientales
No procede exigir que se acompañe la clasificación de los certificados de calidad o medioambientales, cuando la clasificación sea el instrumento para acreditar la solvencia y no se fijen los certificados como un requisito complementario. La clasificación se configura como una alternativa plena, del mismo valor e igualmente válida, es decir en los mismos términos que los medios de acreditación de la solvencia, siendo así, la posesión de un certificado ISO sólo resultaría exigible si fuese un requisito complementario a la solvencia. TACRC 140/2022.
2.10. Cómo se define en un pliego de servicios la solvencia y la clasificación
Fijar solvencia específica (art. 92): qué medios (90.1) se admiten y con qué umbrales (importes, ratios, nº personas con titulación, equipos, etc.).
Si no se concreta, se aplicaría supletoriamente el art. 90.2 (ver 1.6).
Ofrecer la “opción” de la clasificación: si el objeto encaja en un grupo/subgrupo vigente (según CPV), indicar grupo, subgrupo y categoría orientativos para acreditar la solvencia alternativamente mediante clasificación.
Evitar duplicidades: si se admite clasificación como alternativa, ésta acredita toda la solvencia (económica y técnica), artículo 92 LCSP. (TACRC 845/2020).
3.Conclusiones
La solvencia técnica y la clasificación son dos conceptos clave para garantizar la aptitud de los contratistas en los contratos de servicios, aunque con roles diferenciados.
La solvencia técnica es el requisito fundamental, centrado en la capacidad real de la empresa para ejecutar un contrato específico, acreditada principalmente mediante la experiencia pasada.
La clasificación no es obligatoria para los contratos de servicios, pero se convierte en una herramienta invaluable para los licitadores, actuando como una prueba suficiente y simplificada de su solvencia, incluso si el pliego de contratación no lo contempla de forma explícita.
El órgano de contratación debe aplicar siempre los principios de proporcionalidad y no discriminación en sus exigencias de solvencia, permitiendo un amplio acceso a la licitación, a la vez que se asegura de que el adjudicatario cuenta con las capacidades necesarias.
Abreviaturas generalmente empleadas: TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TACRC: Tribunal administrativo Central de Recursos contractuales: TACP: Tribunal Administrativo de Contratación Pública, TARCCYL: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, OARC: Organismo Administrativo de Recursos Contractuales, JCCA: Junta Consultiva de Contratación Administrativa: JCCP: Junta Consultiva de Contratación Pública, CCCA: Comisión Consultiva de Contratación Administrativa, STS: Sentencia del Tribunal Supremo, STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, CNMC: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
